Artículo 9°.- Reemplázase el artículo 6° de la ley N° 17.322, por el siguiente:
    "Artículo 6°.- La forma de las notificaciones se regirá por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo. El requerimiento de pago podrá efectuarse personalmente o por cédula. Dichas actuaciones y las demás en que deba intervenir un ministro de fe, podrá realizarse por un empleado del mismo tribunal o por receptor judicial.
    La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia, podrá realizarse, además, por Carabineros.
    La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que se refiere el inciso primero, por cada actuación en que intervengan, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas.".