Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las leyes N°s 19.010, 19.049, 19.069, las de los artículos 1°, 2° y 3 de esta ley y las de la ley N° 18.620 que se encuentren vigentes. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de las leyes referidas, incluir los preceptos legales que las hayan modificado o interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.
Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.