Artículo 4°.- Las organizaciones de pensionados y beneficiarios de montepío, que a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley gozaren de personalidad jurídica, podrán en cualquier tiempo, adecuar sus estatutos a las normas del artículo 6°. Para estos efectos, los directores de las respectivas organizaciones se entenderán facultadas suficientemente para proceder a dicha adecuación.