OTORGA BONIFICACION COMPENSATORIA A TRABAJADORES QUE INDICA DE ESTABLECIMIENTOS MUNICIPALES DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Concédese, por una vez, una bonificación compensatoria a los trabajadores de atención primaria que hayan desempeñado funciones en Establecimientos Municipales de Atención Primaria de Salud en el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre del mismo año y que, a la fecha de publicación de esta Ley, continúen desempeñandolas.
    Para efectos de la aplicación de esta Ley se entenderá por Establecimientos Municipales de Atención Primaria de Salud, a las postas rurales, estaciones médico-rurales, centros comunitarios de atención mental familiar, y consultorios administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios con ellas.
    No se aplicará esta bonificación a los profesionales y trabajadores que presten servicios directamente a las municipalidades o en sus servicios de bienestar ni a las corporaciones privadas sin fines de lucro a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo 2°.- Los trabajadores de Atención Primaria, a que se refiere el artículo anterior, corresponderán a aquellos que reúnan los requisitos para su clasificación en alguna de las siguientes categorías funcionarias:
a)  Médicos Cirujanos, Farmacéuticos,
      Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas.
b)  Otros profesionales de la salud.
c)  Técnicos de salud.
d)  Administrativos de salud.
e)  Auxiliares de salud.
    Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y b), se requerirá estar en posesión de un título universitario, de un título técnico universitario o de un título técnico en una carrera con ocho o más semestres de duración correspondientes al área de la salud.
    Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra c), se requerirá licencia de enseñanza media o haber realizado, a lo menos, un curso de auxiliar paramédico.
    Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra d), se requerirá licencia de enseñanza media.
    Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra e), se requerirá licencia de enseñanza básica.

NOTA:  1
    El Artículo 6° de la Ley N° 19.264, que establece Beneficios a Funcionarios de Servicios d Salud que indica, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Noviembre de 1993, dispuso que los trabajadores señalados en las letras c), d) y e) del presente artículo, que no cumplan con los requisitos educacionales para su clasificación en las categorías señaladas en dicha disposición, tendrán igualmente derecho a percibir la bonificación compensatoria que otorga la mencionada ley.
    Artículo 3°.- El monto de la bonificación para cada una de las categorías funcionarias será de $ 90.000.- por trabajador.
    Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta promedio mensual, el total de aquellas de carácter permanente percibidas por el trabajador en el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio del mismo año, dividido por seis.
    No tendrán derecho a la bonificación de que trata esta Ley, los trabajadores cuya remuneración bruta, según categoría funcionaria, sea superior a los siguientes valores:
  $ 543.275.- Para la categoría señalada con la letra a).
  $ 427.070.- Para la categoría señalada con la letra b).
  $ 184.163.- Para la categoría señalada con la letra c).
  $ 174.894.- Para la categoría señalada con la letra d).
  $ 145.545.- Para la categoría señalada con la letra e).
    Los trabajadores cuya jornada semanal de trabajo sea inferior a 44 horas, deberán considerar como remuneración bruta aquella equivalente a la jornada de 44 horas. No obstante, para estos trabajadores el monto de la bonificación compensatoria será proporcional a las horas contratadas al mes de junio de 1993.

NOTA:  2
    El Artículo 5° de la Ley N° 19.264, que establece Beneficios a Funcionarios de Servicios de Salud que indica, dispuso que el valor de la bonificación compensatoria señalado en el presente artículo, no será imponible ni tributable para ningún efecto legal.
    Artículo 4°.- Los recursos fiscales necesarios para financiar el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se transferirán directamente a cada una de las municipalidades.

    Artículo 5°.- El gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 1993, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuesto vigente.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 23 de septiembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Julio Montt Momberg, Ministro de Salud.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Silva Rojas, Subsecretario de Salud.