Artículo 2°.- Los trabajadores de Atención Primaria, a que se refiere el artículo anterior, corresponderán a aquellos que reúnan los requisitos para su clasificación en alguna de las siguientes categorías funcionarias:
a)  Médicos Cirujanos, Farmacéuticos,
      Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas.
b)  Otros profesionales de la salud.
c)  Técnicos de salud.
d)  Administrativos de salud.
e)  Auxiliares de salud.
    Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y b), se requerirá estar en posesión de un título universitario, de un título técnico universitario o de un título técnico en una carrera con ocho o más semestres de duración correspondientes al área de la salud.
    Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra c), se requerirá licencia de enseñanza media o haber realizado, a lo menos, un curso de auxiliar paramédico.
    Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra d), se requerirá licencia de enseñanza media.
    Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra e), se requerirá licencia de enseñanza básica.

NOTA:  1
    El Artículo 6° de la Ley N° 19.264, que establece Beneficios a Funcionarios de Servicios d Salud que indica, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Noviembre de 1993, dispuso que los trabajadores señalados en las letras c), d) y e) del presente artículo, que no cumplan con los requisitos educacionales para su clasificación en las categorías señaladas en dicha disposición, tendrán igualmente derecho a percibir la bonificación compensatoria que otorga la mencionada ley.