Artículo 3°.- El monto de la bonificación para cada una de las categorías funcionarias será de $ 90.000.- por trabajador.
Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta promedio mensual, el total de aquellas de carácter permanente percibidas por el trabajador en el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio del mismo año, dividido por seis.
No tendrán derecho a la bonificación de que trata esta Ley, los trabajadores cuya remuneración bruta, según categoría funcionaria, sea superior a los siguientes valores:
$ 543.275.- Para la categoría señalada con la letra a).
$ 427.070.- Para la categoría señalada con la letra b).
$ 184.163.- Para la categoría señalada con la letra c).
$ 174.894.- Para la categoría señalada con la letra d).
$ 145.545.- Para la categoría señalada con la letra e).
Los trabajadores cuya jornada semanal de trabajo sea inferior a 44 horas, deberán considerar como remuneración bruta aquella equivalente a la jornada de 44 horas. No obstante, para estos trabajadores el monto de la bonificación compensatoria será proporcional a las horas contratadas al mes de junio de 1993.
NOTA: 2
El Artículo 5° de la Ley N° 19.264, que establece Beneficios a Funcionarios de Servicios de Salud que indica, dispuso que el valor de la bonificación compensatoria señalado en el presente artículo, no será imponible ni tributable para ningún efecto legal.
El Artículo 5° de la Ley N° 19.264, que establece Beneficios a Funcionarios de Servicios de Salud que indica, dispuso que el valor de la bonificación compensatoria señalado en el presente artículo, no será imponible ni tributable para ningún efecto legal.