Artículo 3°.- El monto de la bonificación para cada una de las categorías funcionarias será de $ 90.000.- por trabajador.
    Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta promedio mensual, el total de aquellas de carácter permanente percibidas por el trabajador en el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio del mismo año, dividido por seis.
    No tendrán derecho a la bonificación de que trata esta Ley, los trabajadores cuya remuneración bruta, según categoría funcionaria, sea superior a los siguientes valores:
  $ 543.275.- Para la categoría señalada con la letra a).
  $ 427.070.- Para la categoría señalada con la letra b).
  $ 184.163.- Para la categoría señalada con la letra c).
  $ 174.894.- Para la categoría señalada con la letra d).
  $ 145.545.- Para la categoría señalada con la letra e).
    Los trabajadores cuya jornada semanal de trabajo sea inferior a 44 horas, deberán considerar como remuneración bruta aquella equivalente a la jornada de 44 horas. No obstante, para estos trabajadores el monto de la bonificación compensatoria será proporcional a las horas contratadas al mes de junio de 1993.

NOTA:  2
    El Artículo 5° de la Ley N° 19.264, que establece Beneficios a Funcionarios de Servicios de Salud que indica, dispuso que el valor de la bonificación compensatoria señalado en el presente artículo, no será imponible ni tributable para ningún efecto legal.