La presente ley tiene por objeto establecer normas para la protección, el fomento y el desarrollo indígena, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI). Para dichos efectos, se estatuye a nivel de principios, que el Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura. En este sentido, la ley reconoce como principales etnias indígenas de Chile: la Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas, Collas, Diaguita y Chango del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes. Asimismo, dispone el deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones a respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación. Por su parte, se establece el reconocimiento de las Culturas Indígenas y el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales con los límites que la ley establece, debiendo el Estado promover dichas culturas, las que son parte del patrimonio de la Nación chilena. En la misma línea, también se establecen disposiciones que reglan la Comunidad Indígena, en cuanto a su alcance, constitución, organización y demás requisitos que deben cumplir. Otro aspecto central que forma parte del ámbito de reconocimiento, protección y desarrollo que trata esta ley, se refiere a la regulación y tratamiento al que deben someterse las Tierras Indígenas, cuyas normas se encuentran a partir del artículo 12. A este respecto, se establece un catálogo de tierras que para efectos de esta ley son indígenas, se incluyen reglas sobre el alcance de protección de estas tierras, sobre su inscripción en el Registro Público que permite acreditar su calidad de tal, las que abordan sobre el procedimiento, requisitos y limitaciones para su división y subdivisión, uso y goce; y las referidas a la creación de un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas como mecanismo para otorgar subsidios y financiamiento para los fines que señala la ley. En cuanto al desarrollo indígena, la ley crea un Fondo de Desarrollo Indígena cuyo objeto es financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y comunidades indígenas, administrado por la CONADI, a través del cual se podrán desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de las Comunidades Indígenas e indígenas individuales. Adicionalmente, se prevé la posibilidad de establecer áreas de desarrollo indígena que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades, como los criterios para su establecimiento. Por otra parte, se establece el reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas, contemplando por ejemplo, el uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena; o la obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de las personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de transcripción fonética que ellos indiquen. Relacionado con lo anterior, y con el objeto de proteger el patrimonio histórico de las culturas indígenas y los bienes culturales del país, se establecen normas tendientes a requerir informe previo de la Corporación, para la venta, exportación o cualquier forma de enajenación al extranjero del patrimonio arqueológico, cultural o histórico de los indígenas de Chile, o la salida del territorio nacional de piezas, documentos y objetos de valor histórico con el propósito de ser exhibidos en el extranjero, por citar algunos. En materia de educación indígena, se contempla que la Corporación desarrollará un sistema de educación intercultural bilingüe a fin de preparar a los educandos indígenas para desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la sociedad global. Otro aspecto que desarrolla la ley se refiere a la participación indígena, que en términos generales se plantea como el deber que tienen los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando se trate de materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, de escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas. En este contexto, la ley también reconoce la figura de Asociaciones Indígenas, las que se pueden constituir en función de intereses u objetivos comunes, bajo los requisitos y fines que se indican. Así, pueden desarrollar actividades tales como: educacionales y culturales; profesionales comunes a sus miembros; económicas (agrícola, ganaderos, artesanos y pescadores). Como se señaló dentro de los objetivos de la ley, se crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o CONADI, como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional. La ley establece sus funciones específicas, su organización y las atribuciones de los distintos estamentos que la componen, y de su personal. Adicionalmente, la ley contempla una serie de normas en el ámbito de procedimientos especiales relativos a la Costumbre Indígena y su aplicación en materia de justicia, y de la Mediación y el procedimiento judicial en los conflictos de tierras. Por último, sin perjuicio del estatuto modificatorio y del régimen transitorio que la ley establece para efectos de su implementación y aplicación, destacan una serie de disposiciones particulares y complementarias aplicables para: mapuches huilliches; Aimaras, Atacameños y demás Comunidades Indígenas del norte del país; Etnia Rapa Nui o Pascuense; Indígenas de los Canales Australes; y los Indígenas Urbanos y Migrantes.
    Párrafo 2°
    De la Calidad de Indígena
    Artículo 2°.- Se considerarán indígenas para los efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos:
    a) Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva;
    Se entenderá por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras identificadas en el artículo 12, números 1 y 2.
    b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena;
    Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones, y
  c) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario, además, que se autoidentifiquen como indígenas.
    Artículo 3°.- La calidad de indígena podrá acreditarse mediante un certificado que otorgará la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Si ésta deniega el certificado, el interesado, sus herederos o cesionarios podrán recurrir ante el Juez de Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la Corporación.
    Todo aquel que tenga interés en ello, mediante el mismo procedimiento y ante el Juez de Letras respectivo, podrá impugnar la calidad de indígena que invoque otra persona, aunque tenga certificado.
    Artículo 4°.- Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director.
    Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a su cónyuge, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.
    Artículo 5°.- Todo aquel que, atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo, obtenga algún beneficio económico que esta ley consagra sólo para los indígenas, será castigado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.
    Artículo 6°.- Los censos de población nacional deberán determinar la población indígena existente en el país.