Artículo 25.- Los informes a que se refiere el artículo 71 de la ley N° 19.175 deberán dejar expresa constancia de si éstos benefician a los indígenas o a sus Comunidades existentes en la región correspondiente; tal circunstancia deberá ser considerada como un factor favorable en las evaluaciones que le corresponda realizar a los organismos de planificación nacional o regional en virtud del mismo artículo.