Artículo 36.- Se entiende por Asociación Indígena la agrupación voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas que se constituyen en función de algún interés y objetivo común de acuerdo a las disposiciones de este párrafo.
Las asociaciones indígenas no podrán atribuirse la representación de las Comunidades Indígenas.