La presente ley tiene por objeto establecer normas para la protección, el fomento y el desarrollo indígena, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI). Para dichos efectos, se estatuye a nivel de principios, que el Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura. En este sentido, la ley reconoce como principales etnias indígenas de Chile: la Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas, Collas, Diaguita y Chango del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes. Asimismo, dispone el deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones a respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación. Por su parte, se establece el reconocimiento de las Culturas Indígenas y el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales con los límites que la ley establece, debiendo el Estado promover dichas culturas, las que son parte del patrimonio de la Nación chilena. En la misma línea, también se establecen disposiciones que reglan la Comunidad Indígena, en cuanto a su alcance, constitución, organización y demás requisitos que deben cumplir. Otro aspecto central que forma parte del ámbito de reconocimiento, protección y desarrollo que trata esta ley, se refiere a la regulación y tratamiento al que deben someterse las Tierras Indígenas, cuyas normas se encuentran a partir del artículo 12. A este respecto, se establece un catálogo de tierras que para efectos de esta ley son indígenas, se incluyen reglas sobre el alcance de protección de estas tierras, sobre su inscripción en el Registro Público que permite acreditar su calidad de tal, las que abordan sobre el procedimiento, requisitos y limitaciones para su división y subdivisión, uso y goce; y las referidas a la creación de un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas como mecanismo para otorgar subsidios y financiamiento para los fines que señala la ley. En cuanto al desarrollo indígena, la ley crea un Fondo de Desarrollo Indígena cuyo objeto es financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y comunidades indígenas, administrado por la CONADI, a través del cual se podrán desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de las Comunidades Indígenas e indígenas individuales. Adicionalmente, se prevé la posibilidad de establecer áreas de desarrollo indígena que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades, como los criterios para su establecimiento. Por otra parte, se establece el reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas, contemplando por ejemplo, el uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena; o la obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de las personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de transcripción fonética que ellos indiquen. Relacionado con lo anterior, y con el objeto de proteger el patrimonio histórico de las culturas indígenas y los bienes culturales del país, se establecen normas tendientes a requerir informe previo de la Corporación, para la venta, exportación o cualquier forma de enajenación al extranjero del patrimonio arqueológico, cultural o histórico de los indígenas de Chile, o la salida del territorio nacional de piezas, documentos y objetos de valor histórico con el propósito de ser exhibidos en el extranjero, por citar algunos. En materia de educación indígena, se contempla que la Corporación desarrollará un sistema de educación intercultural bilingüe a fin de preparar a los educandos indígenas para desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la sociedad global. Otro aspecto que desarrolla la ley se refiere a la participación indígena, que en términos generales se plantea como el deber que tienen los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando se trate de materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, de escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas. En este contexto, la ley también reconoce la figura de Asociaciones Indígenas, las que se pueden constituir en función de intereses u objetivos comunes, bajo los requisitos y fines que se indican. Así, pueden desarrollar actividades tales como: educacionales y culturales; profesionales comunes a sus miembros; económicas (agrícola, ganaderos, artesanos y pescadores). Como se señaló dentro de los objetivos de la ley, se crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o CONADI, como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional. La ley establece sus funciones específicas, su organización y las atribuciones de los distintos estamentos que la componen, y de su personal. Adicionalmente, la ley contempla una serie de normas en el ámbito de procedimientos especiales relativos a la Costumbre Indígena y su aplicación en materia de justicia, y de la Mediación y el procedimiento judicial en los conflictos de tierras. Por último, sin perjuicio del estatuto modificatorio y del régimen transitorio que la ley establece para efectos de su implementación y aplicación, destacan una serie de disposiciones particulares y complementarias aplicables para: mapuches huilliches; Aimaras, Atacameños y demás Comunidades Indígenas del norte del país; Etnia Rapa Nui o Pascuense; Indígenas de los Canales Australes; y los Indígenas Urbanos y Migrantes.
    Artículo 39.- La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional.
    Además le corresponderán las siguientes funciones:
    a) Promover el reconocimiento y respeto de las etnias indígenas, de sus comunidades y de las personas que las integran, y su participación en la vida nacional;
    b) Promover las culturas e idiomas indígenas y sistemas de educación intercultural bilingüe en coordinación con el Ministerio de Educación;
    c) Incentivar la participación y el desarrollo integral de la mujer indígena, en coordinación con el Servicio Nacional de la Mujer;
    d) Asumir, cuando así se le solicite, la defensa jurídica de los indígenas y sus comunidades en conflictos sobre tierras y aguas y, ejercer las funciones de conciliación y arbitraje de acuerdo a lo establecido en esta ley;
    e) Velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo;
    f) Promover la adecuada explotación de las tierras indígenas, velar por su equilibrio ecológico, por el desarrollo económico y social de sus habitantes a través del Fondo de Desarrollo Indígena y, en casos especiales, solicitar la declaración de Areas de Desarrollo Indígena de acuerdo a esta ley;
    g) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y un Registro Público de Tierras Indígenas sin perjuicio de la legislación general de Registro de la Propiedad Raíz;
    h) Actuar como árbitro frente a controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociación indígena, relativas a la operación de la misma, pudiendo establecer amonestaciones, multas a la asociación e incluso llegar a su disolución. En tal caso, actuará como partidor sin instancia de apelación;
    i) Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las etnias y promover estudios e investigaciones al respecto;
    j) Sugerir al Presidente de la República los proyectos de reformas legales y administrativas necesarios para proteger los derechos de los indígenas;Ley 21770
Art. 104
N°s 1 y 2
D.O. 29.09.2025
    k) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
    En el ejercicio de la función reconocida por este numeral, deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
    El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión;
    l) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable;
    m) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
    Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y
    n) Desarrollar todas las demás funciones establecidas en esta ley.
    En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación podrá convenir con los Gobiernos Regionales y Municipalidades respectivos, la formulación de políticas y la realización de planes y proyectos destinados al desarrollo de las personas y comunidades indígenas.