Artículo 64.- Se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas. Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias, pozos Ley 21273
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 17.10.2020de agua dulce y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Codigo General de Aguas.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 17.10.2020de agua dulce y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Codigo General de Aguas.
No se otorgarán nuevos derechos de agua sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas.