La presente ley tiene por objeto establecer normas para la protección, el fomento y el desarrollo indígena, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI). Para dichos efectos, se estatuye a nivel de principios, que el Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura. En este sentido, la ley reconoce como principales etnias indígenas de Chile: la Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas, Collas, Diaguita y Chango del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes. Asimismo, dispone el deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones a respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación. Por su parte, se establece el reconocimiento de las Culturas Indígenas y el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales con los límites que la ley establece, debiendo el Estado promover dichas culturas, las que son parte del patrimonio de la Nación chilena. En la misma línea, también se establecen disposiciones que reglan la Comunidad Indígena, en cuanto a su alcance, constitución, organización y demás requisitos que deben cumplir. Otro aspecto central que forma parte del ámbito de reconocimiento, protección y desarrollo que trata esta ley, se refiere a la regulación y tratamiento al que deben someterse las Tierras Indígenas, cuyas normas se encuentran a partir del artículo 12. A este respecto, se establece un catálogo de tierras que para efectos de esta ley son indígenas, se incluyen reglas sobre el alcance de protección de estas tierras, sobre su inscripción en el Registro Público que permite acreditar su calidad de tal, las que abordan sobre el procedimiento, requisitos y limitaciones para su división y subdivisión, uso y goce; y las referidas a la creación de un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas como mecanismo para otorgar subsidios y financiamiento para los fines que señala la ley. En cuanto al desarrollo indígena, la ley crea un Fondo de Desarrollo Indígena cuyo objeto es financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y comunidades indígenas, administrado por la CONADI, a través del cual se podrán desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de las Comunidades Indígenas e indígenas individuales. Adicionalmente, se prevé la posibilidad de establecer áreas de desarrollo indígena que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades, como los criterios para su establecimiento. Por otra parte, se establece el reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas, contemplando por ejemplo, el uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena; o la obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de las personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de transcripción fonética que ellos indiquen. Relacionado con lo anterior, y con el objeto de proteger el patrimonio histórico de las culturas indígenas y los bienes culturales del país, se establecen normas tendientes a requerir informe previo de la Corporación, para la venta, exportación o cualquier forma de enajenación al extranjero del patrimonio arqueológico, cultural o histórico de los indígenas de Chile, o la salida del territorio nacional de piezas, documentos y objetos de valor histórico con el propósito de ser exhibidos en el extranjero, por citar algunos. En materia de educación indígena, se contempla que la Corporación desarrollará un sistema de educación intercultural bilingüe a fin de preparar a los educandos indígenas para desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la sociedad global. Otro aspecto que desarrolla la ley se refiere a la participación indígena, que en términos generales se plantea como el deber que tienen los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando se trate de materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, de escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas. En este contexto, la ley también reconoce la figura de Asociaciones Indígenas, las que se pueden constituir en función de intereses u objetivos comunes, bajo los requisitos y fines que se indican. Así, pueden desarrollar actividades tales como: educacionales y culturales; profesionales comunes a sus miembros; económicas (agrícola, ganaderos, artesanos y pescadores). Como se señaló dentro de los objetivos de la ley, se crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o CONADI, como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional. La ley establece sus funciones específicas, su organización y las atribuciones de los distintos estamentos que la componen, y de su personal. Adicionalmente, la ley contempla una serie de normas en el ámbito de procedimientos especiales relativos a la Costumbre Indígena y su aplicación en materia de justicia, y de la Mediación y el procedimiento judicial en los conflictos de tierras. Por último, sin perjuicio del estatuto modificatorio y del régimen transitorio que la ley establece para efectos de su implementación y aplicación, destacan una serie de disposiciones particulares y complementarias aplicables para: mapuches huilliches; Aimaras, Atacameños y demás Comunidades Indígenas del norte del país; Etnia Rapa Nui o Pascuense; Indígenas de los Canales Australes; y los Indígenas Urbanos y Migrantes.
    Artículo 69.- Para los efectos de la constitución del dominio en relación a los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense poseedores de tierras, la Comisión actuará en conformidad a las disposiciones de los artículos 7°, 8° y 9° del decreto ley N° 2.885, de 1979. Los reclamos de los afectados por estas resoluciones se tramitarán de conformidad a los artículos 12, 13 y 14 de este mismo decreto ley.
    La Comisión podrá, en relación con los miembrosLEY 19587
Art. único Nº 3º
D.O. 13.11.1998
de la comunidad rapa nui o pascuense, estudiar y proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la entrega gratuita de tierras fiscales en dominio, concesión u otras formas de uso, acorde con la tradición de esta etnia y con el ordenamiento territorial que se determine para la Isla de Pascua. Estos podrán reclamar dentro de los 120 días siguientes de haber tomado conocimiento de la resolución, ante la Comisión de Desarrollo de la Isla de Pascua solicitando la reconsideración de la medida la que será conocida y resuelta dentro del mismo plazo contado desde la fecha de su presentación. De esta resolución podrá reclamarse ante el Juzgado respectivo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.
    En todo caso tanto las tierras asignadas a personas de la comunidad rapa nui o pascuense en virtud de textos legales anteriores a la presente ley, cuanto las que se asignen de conformidad a este párrafo, se considerarán tierras indígenas de aquéllas contempladas en el N° 4 del artículo 12, rigiendo a su respecto las disposiciones que les son aplicables en esta ley, con excepción de la facultad de permutarlas contenida en el inciso tercero del artículo 13.
    El Presidente de la República por medio de decretos supremos expedidos por el Ministerio de Bienes Nacionales materializará los acuerdos de la Comisión, referidos a tierras asignadas o destinados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68.