Artículo 79.- Introdúcense al decreto ley N° 2.885, de 1979, las siguientes modificaciones:
a) Derógase el inciso primero del artículo 6°; el inciso primero del artículo 11 y el artículo 15.
b) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2°, en el inciso segundo del artículo 2° y en el inciso primero del artículo 4° las expresiones "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales", "Dirección" y "Dirección de Fronteras y Límites del Estado", por "Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", respectivamente.
c) Reemplázanse en el artículo 10 las expresiones "el Presidente de la República" y "del Presidente de la República" por "la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua" o "de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", según corresponda.
d) Otórgase un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de caducidad del plazo señalado en la ley N° 18.797, de 1989, para que los actuales poseedores de tierras de Isla de Pascua ejerzan el derecho a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 2.885, de 1979.