ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones encasillará en la planta única contemplada en el artículo 1°, por estricto orden del escalafón vigente a la fecha de publicación de esta ley, al personal de planta que a esa fecha se encuentre prestando servicios en la Secretaría y Administración General, en los Departamentos Dependientes y en las Secretarías Regionales Ministeriales. En caso que en las plantas que se fusionan existan funcionarios en igual ubicación en los respectivos escalafones, el encasillamiento y la provisión de los cargos se efectuará en conformidad a la siguiente prioridad: 1°) Antigüedad en el grado; 2°) Antigüedad en el servicio;
    3°) Antigüedad en la Administración Pública, y 4°) El orden del decreto o resolución de nombramiento o ascenso, según el caso.
    El Personal de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el personal de la Junta de Aeronáutica Civil, que se encuentren prestando servicios a la fecha de publicación de esta ley, serán encasillados por estricto orden del escalafón vigente a esa fecha, por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones en el caso de la planta contemplada en el artículo 2° y por el Secretario General de la Junta de Aeronáutica Civil en el caso de la planta contemplada en el artículo 3°.
    El encasillamiento a que se refiere este artículo se efectuará estrictamente de acuedo a las disposiciones precedentes y sin sujeción a las normas sobre provisión de cargos contenidas en la ley N° 18.834. Los cargos de las distintas plantas que permanezcan vacantes y los que queden vacantes en el futuro, serán provistos en conformidad a las normas de la ley N° 18.834.
    Artículo 2°.- A los funcionarios de planta, en actual servicio, no les serán exigibles los requisitos que establece el artículo 4°, para los efectos de ser encasillados en la misma planta a la cual pertenecen, en el respectivo servicio, ni para ser promovidos dentro de ella en el futuro.
    Artículo 3°.- Los encasillamientos a que se refiere el artículo 1° transitorio, no podrán significar eliminación de personal, pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, ni disminución de remuneraciones y no se considerarán como un ascenso para los efectos de la asignación de antigüedad, ni afectarán el derecho a los beneficios establecidos en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.
    Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones.
    Artículo 4°.- La fijación de las plantas y los encasillamientos que esteblece esta ley no serán considerados, en caso alguno, como causales de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral, para ningún efecto legal.
    Artículo 5°.- El encasillamiento a que se refiere el artículo 1° transitorio operará con efecto retroactivo al 1° de enero de 1993, y la o las resoluciones respectivas deberán ser ingresadas en la Contraloría General de la República dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Respecto del personal que hubiese ingresado a la planta con posterioridad al 1° de enero de 1993, el encasillamiento regirá solamente desde la fecha de ingreso a la planta.".