Artículo 15.- Durante el año 1994, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios que tengan fijada dotación máxima en esta ley, por el cese de funciones de su personal causada por la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público.
    Esta norma no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de exclusiva confianza y en las plantas de directivos.
    El documento que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de servicios en que se fundamenta.
    Sin perjuicio de lo anterior, los cargos o empleos que hayan quedado vacantes durante 1993 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.182, no podrán ser provistos durante 1994 y la dotación máxima fijada en esta ley al respectivo Servicio, se reducirá en un número equivalente al de dichos cargos o empleos.
    Las nuevas dotaciones máximas de los servicios para 1994, que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente, constarán en uno o más decretos del Ministerio de Hacienda que se dictarán en el primer trimestre del referido año.



NOTA:  1
    El Artículo 1° del Decreto Supremo N° 292, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de Abril de 1994, dispuso las nuevas dotaciones máximas para el año 1994, de los Servicios que indica.
    El artículo 2° del citado Decreto Supremo N° 292, estableció que la dotación máxima de los Servicios no incluidos en el artículo 1° es la que determina la Ley N° 19.259 de Presupuestos del Sector Público para 1994.