Artículo 19.- Los encasillamientos y provisiones de cargos a que den lugar las modificaciones y sustituciones de plantas contenidas en los artículos precedentes, se efectuarán en conformidad a las normas especiales que para cada caso se indican, por resoluciones del Jefe Superior del Servicio respectivo, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, regirán a contar del 1° de enero de 1993 o desde la fecha de provisión del cargo respectivo, si ésta hubiese sido posterior a aquélla y no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni en general de términos de la relación laboral para ningún efecto legal.
    El ejercicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, no podrá significar eliminación de personal ni disminución de sus remuneraciones. En este último caso, toda diferencia que eventualmente pudiere producirse, será pagada mediante planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.
    Los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley, no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
    El personal a que se refiere esta ley mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.
    Asimismo, los funcionarios mantendrán las planillas suplementarias que estén percibiendo a la fecha de esta ley y, en su caso, el derecho de opción establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.
    Las menciones que los artículos anteriores hacen a los escalafones deben entenderse hechas a los vigentes a la fecha de publicación de esta ley, sin perjuicio de que los encasillamientos rijan a contar del 1° de enero de 1993.