Artículo 20.- Intercálase, a continuación del inciso segundo del artículo 99 de la ley N° 18.834, el siguiente inciso tercero:
    "Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.".