Artículo 26.- El personal de la Dirección de Crédito Prendario que cumpla funciones de depositario de garantías prendarias tendrá derecho a percibir la asignación establecida en la letra a) del artículo 93 de la ley N° 18.834.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, esta asignación sólo podrá beneficiar a un funcionario por cada Unidad de Crédito Prendario de la Dirección General a que se refiere el Párrafo V del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.