Artículo 43.- Al personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile a que se refiere el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, le corresponde percibir, a contar del 1° de enero de 1993, la asignación otorgada por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 19.185, en los siguientes términos:
Planta de Oficiales, los montos que se indican en el número 2.A) y 2.B), según corresponda, del artículo 18 del mismo cuerpo legal.
Planta de Vigilantes Penitenciarios, los montos establecidos en el número 4 del citado artículo 18.
En todo caso, al personal perteneciente a laLEY 20143
Art. 32
D.O. 13.12.2006 planta de Vigilantes Penitenciarios que tenga derecho a la asignación profesional a que se refiere el artículo 3° del decreto ley Nº 479, de 1974, le será aplicable el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 19.185.
Art. 32
D.O. 13.12.2006 planta de Vigilantes Penitenciarios que tenga derecho a la asignación profesional a que se refiere el artículo 3° del decreto ley Nº 479, de 1974, le será aplicable el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 19.185.