"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N°824, de 1974:
    1.- Agréganse los siguientes incisos al número 4° del artículo 31:
    "Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior, serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constituidas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones:
    a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para la clasificación de cartera, y
    b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo menos por el período de una año, desde que se haya pronunciado sobre ella la Superintendencia.
    Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas.".
    2.- Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
    "Artículo 37.- En el caso de los bancos que no estén constituidos en calidad de sociedades chilenas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, la Dirección Regional podrá rechazar como gasto necesario para producir la renta el exceso que determine por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones financieras cuando los montos de estas cantidades no guarden relación con las que se cobran habitualmente en situaciones similares, conforme a los antecedentes que proporcione el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitud del respectivo Director Regional."
    3.- En el N°2 del artículo 59, intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a constituir el inciso final:
    "Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes deberán efectuarse con cargo a las divisas de libre disponibilidad que el Banco Central de Chile autorice a los exportadores, liberados de la obligación de retorno de acuerdo a la normativa correspondiente, o bien con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal cuyo acceso haya sido autorizado por dicho instituto emisor.
    En el caso que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades o con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal por la Asociación, cuyo acceso a su vez haya sido autorizado por el Banco Central de Chile.".