Artículo 4°.- Introdúcese en el artículo 5° bis de la ley N° 18.480, la siguiente letra g):
    "g) Aquellas mercancías exportadas, cuya materia prima o insumo principal esté excluido del sistema de reintegro establecido en esta ley y represente a los menos el 85% del valor FOB del producto final exportado.
    Esta exclusión será aplicable también cuando el producto exportado esté elaborado con más de una materia prima excluida del reintegro y que en cojunto alcancen a lo menos, dicho valor.".