Artículo 7°.- Concédese a contar del 1 de Diciembre de 1993, a los profesionales de la educación a que se refiere el artículo 53 de la Ley N° 19.070, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a $419,50 por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $12.585 mensuales.
    Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les corresponderá percibirla a contar de la fecha antes señalada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato o fallo.
    En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se considerará para los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se hayan convenido o calculen sobre la base del valor de la hora semanal.

NOTA:  1
    El Artículo 18 de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, declaró, interpretando lo dispuesto en el presente artículo, que en dicha disposición no están ni han estado comprendidos los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares pagados.