Artículo 10.- Para los efectos de la aplicación de esta ley, y hasta el mes de Febrero de 1996, se pagará una subvención adicional a todos los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de Ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993. El valor unitario mensual por alumno, por cada nivel y modalidad de enseñanza, se fijará en unidades de subvención educacional (USE), mediante un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. Esta subvención adicional se pagará conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 13 y 14 de dicho decreto con fuerza de ley, con los incrementos señalados en su artículo 12, cuando corresponda.
Asimismo, mediante un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda, se fijarán los montos mensuales que correspondan a los establecimientos educacionales del sector municipal para los efectos de la aplicación del artículo 3° de esta ley. Dichos montos, por comuna, serán determinados sobre la base de la información de los años de servicios docentes prestados a la educación al 30 de Octubre de 1993 y se pagarán mensualmente a las municipalidades hasta el mes de Febrero de 1996.
Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los convenios suscritos con las Corporaciones y Fundaciones, en virtud del decreto Ley N° 3.166, de 1980, para administrar establecimientos de educación técnico-profesional, con el fin de entregar los recursos que permitan dar cumplimiento a la presente ley.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de estos recursos a las Corporaciones o Fundaciones respectivas.
NOTA: 2
El Artículo 1° del Decreto Supremo N° 857, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de Enero de 1994, estableció los valores por alumno que se indican, de la subvención adicional que se pagará a los establecimientos educacionales del sector municipal y particular subvencionado para financiar el mayor gasto que represente la aplicación de la ley N° 19.278 para ambos sectores:
- Educación Parvularia (2o. nivel de transición), Educación Básica, Educación Básica de Adultos, Educación Media Humanístico-Científica y Técnico-Profesional y Educación Media de Adultos Vespertina y Nocturna 0,0693 USE
- Educación Básica Especial Diferenciada 0,2080 USE.
El Artículo 1° del Decreto Supremo N° 857, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de Enero de 1994, estableció los valores por alumno que se indican, de la subvención adicional que se pagará a los establecimientos educacionales del sector municipal y particular subvencionado para financiar el mayor gasto que represente la aplicación de la ley N° 19.278 para ambos sectores:
- Educación Parvularia (2o. nivel de transición), Educación Básica, Educación Básica de Adultos, Educación Media Humanístico-Científica y Técnico-Profesional y Educación Media de Adultos Vespertina y Nocturna 0,0693 USE
- Educación Básica Especial Diferenciada 0,2080 USE.