MODIFICA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, Y ESTABLECE NORMAS SOBRE PLANTAS DE PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
    a) Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 34, por el siguiente:
    "Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde, las demás personas que integren la planta de personal de las municipalidades y los personales a contrata que se consideren en la dotación de las mismas, fijadas anualmente en el presupuesto municipal.".
    b) Incorpórase, en el inciso segundo de su artículo 36, entre la palabra "funcionarios" y la preposición "para", la expresión "de planta".
    c) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 52, entre la coma (,) y el vocablo "que", la siguiente oración: "los funcionarios regidos por la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y los profesionales de la educación regidos por la ley N° 19.070 sobre Estatuto Docente,".
    d) Agrégase la siguiente letra e), nueva, en el artículo 53, sustituyéndose la coma final (,) de la letra c) por un punto y coma (;) y trasladándose la "y" que precede a la letra d), a continuación del punto aparte (.) de esta última, el que pasa a ser punto y coma (;):
    "e) Vencimiento del período o subperíodo respectivo.".
    e) Reemplázase la primera parte del inciso final del artículo 53, por la siguiente:
    "Con excepción de la causal prevista en la letra e), la cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 68, previamente a la elección del nuevo alcalde.".

    Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República, para que dentro del plazo de 6 meses, adecue las plantas y escalafones vigentes del personal de las municipalidades a las establecidas en el artículo 7° de la ley N° 18.883. En uso de esta facultad podrá nominar cargos y conformar escalafones de especialidad. Esta atribución se ejercerá mediante un decreto con fuerza de ley por cada municipalidad, dictado a través del Ministerio del Interior, el que será suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda.
    Facúltase al Presidente de la República para que en los mismos decretos con fuerza de ley a que se refiere el inciso anterior, modifique las plantas ya adecuadas de las municipalidades, pudiendo en uso de esta facultad crear y suprimir cargos y modificar el grado de los existentes como, asimismo, establecer requisitos específicos para el desempeño de determinados empleos.
    Las modificaciones de planta que autoriza efectuar el inciso anterior, deberán permitir que el personal de planta ubicado actualmente entre los Grados 12° y 20°, que se haya desempeñado a lo menos durante 5 años continuados en su actual grado o durante 10 años en la misma municipalidad, o en otra en caso de traspaso sin solución de continuidad, sea encasillado a lo menos en el grado inmediatamente superior al que está en posesión. En todo caso, el reconocimiento de este derecho no podrá significar exceder los grados máximos que para cada planta de personal se fija en el artículo 11 ni el límite de gasto establecido en el artículo 5°.
    Los decretos con fuerza de ley que ordenen la adecuación de las plantas, como las modificaciones que autoriza introducirles este artículo, regirán desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
    La creación de nuevos cargos podrá efectuarse sin sujeción al límite máximo de dotación de personal establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.294 y en el artículo 67 de la ley N° 18.382, debiendo ajustarse a la restricción de gastos en personal establecida en las normas antes mencionadas. Los municipios que se encuentren excedidos en la restricción del gasto anual máximo en personal, antes mencionada, no estarán obligados a ajustarse a ella, pero no podrán aumentar los márgenes de exceso. En todo caso, los cargos de las plantas de Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares que quedaren vacantes en los municipios con plantas de más de treinta funcionarios, no podrán ser provistos hasta dar cumplimiento a la restricción mencionada.
    El Presidente de la República ejercerá las facultades señaladas precedentemente, a proposición de los respectivos alcaldes, quienes tendrán, con este objeto, un plazo máximo de sesenta días, a contar de la publicación de esta ley, para informar a esa autoridad acerca de las modificaciones que consideran convenientes, de los efectos de éstas en el presupuesto municipal y de los recursos que podrían utilizarse para financiarlas. Los alcaldes formularán su proposición con acuerdo del Concejo y oyendo a la asociación de funcionarios más representativa del respectivo municipio.
    El alcalde, luego de oír a la asociación de funcionarios más representativa del respectivo municipio y dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, deberá convocar especialmente al Concejo con el fin de que se pronuncie sobre la proposición que formulará al Presidente de la República, para lo cual deberá haberla hecho llegar a cada concejal, con no menos de 6 días de anticipación a la fecha de la reunión. El Concejo municipal no podrá aumentar el número de cargos ni modificar los grados que contenga la proposición y sólo podrá reducir la proposición de planta. Si el Concejo no despachare el proyecto en la fecha para que fue convocado o dentro de los 6 días siguientes, se entenderá aprobada la proposición del alcalde. La proposición que aprobare el Concejo será la que deba formularse al Presidente de la República.

NOTA:
    El Art. único de la LEY 19321, publicada el 06.08.1994, otorgó al Presidente de la República un nuevo plazo de 60 días, a contar de su fecha de publicación, para que haga uso de las facultades delegadas establecidas en este artículo.
    Artículo 3°.- El encasillamiento de los funcionarios de planta en actual servicio procederá en un cargo de similar función y de grado igual o superior al que se encuentran encasillados en la fecha del decreto con fuerza de ley correspondiente.
    Los alcaldes, mediante decreto, dejarán constancia de la ubicación precisa que ha correspondido en las plantas a cada funcionario.
    Los requisitos señalados en esta ley o en los decretos con fuerza de ley que en virtud a ella se expidan, no serán exigibles para el encasillamiento que dispone este artículo.

    Artículo 4°.- Los alcaldes, mediante decreto, encasillarán al personal de planta en actual servicio, en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con motivo de la provisión de los primeros. Este encasillamiento se efectuará conforme al orden de los ascensos, de conformidad con el escalafón de mérito vigente a la fecha de publicación de esta ley, y respetando el derecho que otorga el inciso tercero del artículo 2° a los funcionarios a que se refiere, a quienes, además, no les serán exigibles los requisitos generales y los específicos del respectivo cargo, para ser encasillados en un cargo del grado inmediatamente superior al del cargo que sirven.
    En el ejercicio de la facultad que se otorga en este artículo los alcaldes podrán encasillar en plantas distintas a las que éstos pertenecen siempre que se cumplan los requisitos propios del cargo y, además, los siguientes:
    a) Que el empleado desde un año antes a lo menos esté realizando funciones de la planta en que se le encasilla;
    b) Que el cambio de planta no le signifique disminución de sus remuneraciones ni detrimento de su jerarquía, y
    c) Que el funcionario acepte previamente y por escrito el traspaso.
    Los cargos que no sea posible proveer por encasillamiento, podrán ser provistos por concurso público.

    Artículo 5°.- El mayor gasto mensual en remuneraciones que resulte del encasillamiento en las nuevas plantas del personal de planta actualmente en servicio, de acuerdo a las disposiciones del artículo 3°, no podrá exceder del 6% del gasto promedio mensual en sueldos y sobresueldos del personal de planta de cada municipalidad entre febrero y julio de 1993.
    No obstante, el porcentaje máximo a que se refiere el inciso anterior podrá aumentarse hasta el 14% en aquellas municipalidades en que el total de gastos en personal durante 1992 no haya superado el 20% de los ingresos correspondientes a la base establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.294, para la determinación del límite de gastos en personal y hasta el 10% en aquellas municipalidades en las que dicho porcentaje sea superior al 20% e inferior al 25%.
    Artículo 6°.- En el decreto a que se refiere el artículo 4°, los alcaldes deberán nombrar, sin concurso previo, una vez encasillado el personal de planta, a los funcionarios a contrata y a las personas contratadas a honorarios asimiladas a grado que, al 29 de diciembre de 1989, se desempeñaban en las respectivas municipalidades en las calidades mencionadas y que se encuentren en servico a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Para ser nombradas, estas personas deberán cumplir con los requisitos generales y específicos del cargo correspondiente.
    Los cargos de planta necesarios para llevar a cabo este nombramiento se entenderán creados por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha señalada en el inciso cuarto del artículo 2°, en la planta que corresponda a las funciones que ejercen y en el mismo grado al que estaban asimilados al 29 de diciembre de 1989.

    Artículo 7°.- El personal a contrata y las personas contratadas a honorarios asimilados a grado, a las que se refiere el artículo anterior, que no sean nombrados en los nuevos cargos de la planta por el no cumplimiento de los requisitos de la planta correspondiente, continuarán desempeñándose en un cargo en extinción, adscrito a la correspondiente municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, con igual grado y remuneración. El alcalde, mediante decreto, identificará el cargo al que ha accedido el funcionario. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán, de pleno derecho, en el momento del cese de funciones por cualquier causa.

    Artículo 8°.- Los encasillamientos y nombramientos a que se refieren los artículos 3°, 4° y 6° y la creación de cargos que contempla el artículo 7°, regirán desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de vigencia de la presente ley. Los decretos alcaldicios respectivos deberán dictarse dentro de un plazo no superior a los sesenta días, contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley a que alude el artículo 2°.
    Artículo 9°.- La aplicación de esta ley no podrá significar cesación de funciones para el personal a que se refieren sus artículos 3°, 4°, 6° y 7°, como, tampoco, disminución de sus remuneraciones, rebaja de grado, ni pérdida del beneficio a que se refiere el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
    Los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley, no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en la letra g) del artículo 97 de la ley N° 18.883, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

    Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:
    a) Agrégase al artículo 1° la siguiente frase final:
    "Los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos.".
    b) Agréganse al artículo 2° los siguientes incisos:
    "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios.
    Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos.
    Los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al veinte por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo, en las municipalidades con planta de menos de veinte cargos, podrán contratarse hasta cuatro personas.
    Podrán existir empleos a contrata con jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada.
    Los empleos a contrata deberán ajustarse a las posiciones relativas que se contempla para el personal de la planta de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, o de los escalafones vigentes en su caso, de la respectiva municipalidad, según sea la función que se encomienda. Los grados que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares a que se refiere el artículo 11.".
    c) Agrégase, al artículo 5°, la siguiente letra f), nueva:
    "f) Empleo a contrata: Es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad.".
    d) Modifícase el artículo 7°, intercalando entre las palabras "de Profesionales", y "de Técnicos", los vocablos "de Jefaturas,".
    e) Sustitúyese en el artículo 54, la frase "una planta inmediatamente superior" por "otra planta", y en su inciso segundo sustitúyese la frase "al funcionario que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupe el siguiente lugar en el escalafón, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a él", por la siguiente: "sucesivamente a los funcionarios que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupen los dos siguientes lugares en el escalafón, si el funcionario ubicado en el primer o segundo lugar renunciaren al ascenso, o no cumplieren con los requisitos necesarios para el desempeño del cargo".
    f) Intercálase en el artículo 97, letra g), entre la palabra "planta" la preposición "por" la expresión "y a contrata".

Ley 20922
Art. 7
D.O. 25.05.2016
    Artículo 11.-  Derogado
Ley 20922
Art. 7
D.O. 25.05.2016
    Artículo 12.- Derogado
    Artículo 13.- Las sumas que cada municipalidad destine anualmente al pago de honorarios, no podrá exceder del 10% del gasto contemplado en el presupuesto municipal por concepto de remuneraciones de su personal de planta.
    Corresponderá al concejo, al momento de aprobar el presupuesto municipal, y sus modificaciones, prestar su acuerdo a los objetivos y funciones específicas que deban servirse mediante contratación a honorarios, sin perjuicio que la responsabilidad por las contrataciones en forma individual corresponde al alcalde, conforme a las normas legales que rijan la materia.

    Artículo 14.- Increméntase en la suma de $2.500 mensuales la asignación municipal vigente para el grado 20 de la escala de sueldos de las municipalidades, establecida de acuerdo al artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980.

    Artículo 15.- Otórgase, por una sola vez, al personal de planta de las municipalidades, que se encuentre en servicio a lo menos desde el 1° de enero de 1993 y a los funcionarios a contrata y a honorarios asimilados a grado actualmente en servicio, que al 29 de diciembre de 1989 se desempeñaban en las respectivas municipalidades en las calidades mencionadas, una bonificación extraordinaria, de cargo fiscal, que no será imponible ni tributable, por un monto equivalente a $60.000, que se pagará dentro del mes siguiente a la publicación de la presente ley.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1° .- Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 12, para el ascenso del personal en actual servicio en las plantas de Directivos, de Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, será exigible, alternativamente a los señalados en el artículo antes mencionado, el requisito de haber desempeñado, a lo menos, diez años, cargos de planta en la municipalidad.
    En todo caso, los funcionarios que hayan ingresado a las respectivas plantas cumpliendo los requisitos exigidos al momento de su nombramiento, mantendrán su derecho a ascenso.

    Artículo 2° .- No obstante lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 2° de la presente ley, los municipios que, por aplicación de las disposiciones del inciso primero del artículo 5°, excedan la limitación de gastos en personal establecida en el artículo 1° de la ley N° 18.294, podrán no ajustarse desde luego a ella, pero no podrán incrementar los márgenes en que resulten excedidos.
    Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 15, durante el año 1993, se financiará con transferencias del Item
50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 7 de diciembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud.- Belisario Belasco Barahona, Subsecretario del Interior.

    Tribunal Constitucional PROYECTO DE LEY SOBRE PLANTAS DE PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de las siguientes disposiciones: artículo 1°; artículo 2° -incisos sexto y séptimo-; artículo 3° -inciso segundo; artículo 4°; artículo 6° -inciso primero-, y artículo 13; y que por sentencia de 30 de noviembre de 1993, declaro:
    1.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, letras a), c), d), e) y f); artículo 2° -incisos sexto y séptimo-; artículo 3° -inciso segundo-; artículo 4°, artículo 6° -inciso primero-, y artículo 13, del proyecto de ley remitido son constitucionales.
    2.- Que la disposición contenida en la letra b) del artículo 1° del proyecto remitido es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.
    Santiago, diciembre 6 de 1993.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.