Artículo 9°.- La aplicación de esta ley no podrá significar cesación de funciones para el personal a que se refieren sus artículos 3°, 4°, 6° y 7°, como, tampoco, disminución de sus remuneraciones, rebaja de grado, ni pérdida del beneficio a que se refiere el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley, no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en la letra g) del artículo 97 de la ley N° 18.883, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.