ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1° .- Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 12, para el ascenso del personal en actual servicio en las plantas de Directivos, de Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, será exigible, alternativamente a los señalados en el artículo antes mencionado, el requisito de haber desempeñado, a lo menos, diez años, cargos de planta en la municipalidad.
    En todo caso, los funcionarios que hayan ingresado a las respectivas plantas cumpliendo los requisitos exigidos al momento de su nombramiento, mantendrán su derecho a ascenso.

    Artículo 2° .- No obstante lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 2° de la presente ley, los municipios que, por aplicación de las disposiciones del inciso primero del artículo 5°, excedan la limitación de gastos en personal establecida en el artículo 1° de la ley N° 18.294, podrán no ajustarse desde luego a ella, pero no podrán incrementar los márgenes en que resulten excedidos.
    Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 15, durante el año 1993, se financiará con transferencias del Item
50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.