Artículo 14.- Las infracciones a las normas de la presente ley y a sus reglamentos, serán sancionadas por el Subsecretario en conformidad a las disposiciones de esta ley. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito;
b) Multa a beneficio fiscal, por un monto equivalente en moneda de curso legal, al momento del pago efectivo, de hasta cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en la misma infracción se podrá triplicar el máximo de la multa, y c) Cancelación de la inscripción en el registro especial. Esta sanción sólo procederá en los siguientes casos:
1. Infracción grave de esta ley o de sus reglamentos;
2. Dos o más infracciones leves de esta ley o de sus reglamentos, en el plazo de un año, y
3. No acreditación a la Subsecretaría del pago de la multa que se le hubiere aplicado, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual haya debido ser pagada.
En forma previa a la aplicación de sanciones, se deberá notificar al infractor el o los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos.
Las multas deberán ser pagadas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, efectuando el pago efectivo en la Tesorería Regional de la República correspondiente al domicilio del organismo sancionado.
En todo caso, para la aplicación de la sanción de cancelación de la inscripción, la Subsecretaría deberá contar con a lo menos un informe pericial, el que será facultativo en el caso de las demás sanciones, pero el afectado podrá exigirlo, pagando los honorarios o derechos correspondientes.
La resolución que imponga la sanción establecida en la letra c) de este artículo, se publicará, por una sola vez, a costa del infractor, en extracto en el Diario Oficial.
Las notificaciones que deban efectuarse para la aplicación de la presente ley, se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el organismo de certificación tenga registrado en la Subsecretaría. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurridos cinco días desde la fecha de entrega del documento a la oficina de correos. No obstante, el Subsecretario podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula, por un Notario Público o receptor judicial.