Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquélla que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.
NOTA: 1
Ver el Decreto Supremo N° 2.505, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 7 de Marzo de 1995, que aprobó el Reglamento para la Evaluación y Calificación de la Discapacidad.
Ver el Decreto Supremo N° 2.505, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 7 de Marzo de 1995, que aprobó el Reglamento para la Evaluación y Calificación de la Discapacidad.