Artículo 9°.- Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago. El reglamento establecerá las normas que regirán esta materia.

    El administrador general del fondo de cada Institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes. Para estos efectos, los deudores, cuando corresponda, dejarán constancia de la entidad previsional a que se encuentran afiliados y autorizarán expresamente la verificación de sus ingresos ante la misma.

    Los administradores generales de los fondos respectivos ejercerán la facultad referida en el inciso precedente, de conformidad con el reglamento de la presente ley. El Ministerio de Educación evaluará periódicamente la veracidad de la información recibida por las instituciones.

    Si se determinase que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada, el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere al deudor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.