Artículo 11.- SiLey 20572
Art. SEGUNDO Nº 3 a)
D.O. 04.02.2012
  un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro, de acuerdo a la siguiente tabla:

    Saldo deudor deuda (UTM)  Años de cobro
   
    Desde 0 a 50                    6
    Desde 51 a 100                  9
    Desde 101 a 200                  12
    201 o más                        15

    Para el cálculo de las cuotas anuales, la tasa de interés a utilizar ascenderá a un 2% anual.

    La cuota fijada con arreglo a losLey 20572
Art. SEGUNDO Nº 3 b)
D.O. 04.02.2012
incisos precedentes tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.

    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general del fondo, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa días.