Artículo 1°.- Los deudores de los fondos de crédito universitario, que simultáneamente tengan deudas de crédito fiscal universitario traspasadas por el fisco a las instituciones de educación superior en virtud del texto primitivo de los artículos 70 y siguientes de la ley N° 18.591, podrán acogerse a los beneficios de esta ley en los términos que se indica:
a) Las cuotas adeudadas, vencidas o por vencer, previa condonación de los intereses moratorios en el caso de deudores morosos, serán consolidadas al 31 de diciembre de 1993 y se establecerá un nuevo saldo deudor, expresado en unidades tributarias mensuales, en un pagaré que deberá ser suscrito por el deudor dentro de ciento ochenta días contados desde la vigencia de esta ley. La deuda así consolidada estará sometida a las condiciones establecidas en la presente ley.
b) Los deudores morosos que se acojan a la reprogramación que establece este artículo, podrán solicitar que se certifique este hecho a fin de aclarar los antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarles.