ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Los deudores de los fondos de crédito universitario, que simultáneamente tengan deudas de crédito fiscal universitario traspasadas por el fisco a las instituciones de educación superior en virtud del texto primitivo de los artículos 70 y siguientes de la ley N° 18.591, podrán acogerse a los beneficios de esta ley en los términos que se indica:
a) Las cuotas adeudadas, vencidas o por vencer, previa condonación de los intereses moratorios en el caso de deudores morosos, serán consolidadas al 31 de diciembre de 1993 y se establecerá un nuevo saldo deudor, expresado en unidades tributarias mensuales, en un pagaré que deberá ser suscrito por el deudor dentro de ciento ochenta días contados desde la vigencia de esta ley. La deuda así consolidada estará sometida a las condiciones establecidas en la presente ley.
b) Los deudores morosos que se acojan a la reprogramación que establece este artículo, podrán solicitar que se certifique este hecho a fin de aclarar los antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarles.
Artículo 2°.- Asimismo, podrán repactar su deuda en las condiciones y plazo señalados en el artículo anterior, quienes hubieren sido beneficiarios sólo del crédito universitario, sea que su obligación haya adquirido o no el carácter de exigible a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 3°.- Para obtener créditos provenientes del respectivo fondo solidario de crédito universitario, los actuales beneficarios de crédito universitario que prosigan sus estudios regulares de pregrado, deberán, previamente, repactar su deuda acumulada, suscribiendo un pagaré con arreglo a las condiciones establecidas en la ley.
En este caso, la deuda consolidada se calculará descontando de la deuda acumulada por crédito universitario una suma que refleje el eventual aumento en el costo del préstamo que pudiere resultar de la aplicación de esta ley. El reglamento establecerá la forma de determinar dichos descuentos.
Artículo 4°.- Facúltase a los administradores generales de fondos solidarios de crédito universitario para repactar y consolidar las deudas a que se refieren los artículos transitorios precedentes.
Artículo 5°.- Las personas que sean deudoras de dos o más fondos de crédito universitario y que deseen acogerse a las condiciones señaladas en los artículos precedentes, deberán consolidar sus deudas respecto de cada institución e informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hubieren recibido este beneficio.
Artículo 6°.- Los administradores generales de los fondos estarán facultados también para condonar las deudas a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorios, en aquellos casos debidamente calificados, conforme a la ley 19.123, de hijos de personas civiles o pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden que perdieron sus vidas por razones de carácter político ocurridas con anterioridad al 11 de marzo de 1990; y en los casos debidamente acreditados por la institución de educación superior que corresponda, de alumnos que hubieren sido excluidos en el mismo período de dicha institución por razones políticas.
Artículo 7°.- El sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos establecido en el artículo 2°, inciso primero, de esta ley, entrará en vigencia a contar del año 1995.
Durante el año 1994, las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley N. 18.591, otorgarán créditos universitarios a sus estudiantes, de conformidad con las restantes normas de la presente ley y con sus respectivos reglamentos.
Artículo 8°.- En 1994, los deudores de créditos universitarios presentarán la información a que se refiere el artículo 9°, a más tardar el último día hábil del mes de julio. El pago anual que corresponda podrá se efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de 10 meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.".