Artículo primero.- Para acogerse al régimen jurídico que establece esta ley, las asociaciones, federaciones y confederaciones o agrupaciones cuyos estatutos se encontraren vigentes a su fecha de entrada en vigencia, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso, gozarán de los derechos que ella concede.
La asociación, federación o confederación que empezare a regirse por esta ley será la sucesora legal de la anterior entidad gremial para todos los efectos legales.
NOTA: 1
El Artículo 2° de la Ley N° 19.475, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de Octubre de 1996, dispuso que las asociaciones, federaciones y confederaciones o agrupaciones de funcionarios de planta y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en los servicios de salud administrados directamente por aquéllas, y del personal docente dependiente de la misma administración, que no hubieren adecuado sus estatutos conforme a lo señalado en el presente artículo, deberán hacerlo en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de la presente ley.
El Artículo 2° de la Ley N° 19.475, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de Octubre de 1996, dispuso que las asociaciones, federaciones y confederaciones o agrupaciones de funcionarios de planta y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en los servicios de salud administrados directamente por aquéllas, y del personal docente dependiente de la misma administración, que no hubieren adecuado sus estatutos conforme a lo señalado en el presente artículo, deberán hacerlo en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de la presente ley.