Artículo 4°.- Los encasillamientos y nombramientos a que se refier la presente ley, no podrán significar eliminación de personal de planta, ni pérdida del beneficio establecido en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, ni disminución de remuneraciones brutas que actualmente percibe el personal. En caso que la remuneración bruta que corresponda al funcionario, como consecuencia de su encasillamiento, sea inferior a la remuneración bruta que percibe actualmente, la diferencia que se produzca se pagará por planilla suplementaria reajustable en igual forma y montos que las remuneraciones del sector público, la cual será absorbida en un 50% por los futuros ascensos o designaciones en cargos superiores. Si se originaren rebajas en los ingresos líquidos, se compensarán mediante planilla suplementaria no reajustable, que será absorbida por los ascensos o designaciones en cargos superiores.
El personal que, a la fecha de vigencia de esta ley estuviere afecto al régimen de desahucio establecido en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, continuará sujeto al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834, debiendo efectuarse las cotizaciones correspondientes sólo sobre el sueldo base y la asignación de antigüedad que percibió el funcionario respectivo en el mes anterior al de la publicación de esta ley. Esta base de cálculo será reajustable en los mismos porcentajes y oportunidades que las remuneraciones de los trabajadores del Sector Público.