LEY NUM. 19.298
CREA JUZGADOS Y CARGOS QUE INDICA, MODIFICA COMPOSICION DE CORTES DE APELACIONES QUE SEÑALA Y DISPOSICIONES QUE INDICA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y DE LA LEY N° 18.776
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Articulo 1°.- Créase un segundo juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de Antofagasta y jurisdicción sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.
Artículo 2°.- Créase un tercer juzgado de letras con asiento en la comuna de Calama y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de El Loa.
Artículo 3°.- Créase un cuarto juzgado de letras con asiento en la comuna de Copiapó y jurisdicción sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.
Artículo 4°.- Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Caldera y jurisdicción sobre la misma comuna.
Artículo 5°.- Créase un tercer juzgado de letras con asiento en la comuna de Coquimbo y jurisdicción sobre la misma comuna.
Artículo 6°.- Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Quintero y jurisdicción sobre la comuna de Quintero y Puchuncaví.
Artículo 7°.- Créase el séptimo y octavo juzgados de letras de menores con asiento en la comuna de Santiago y jurisdicción sobre la provincia de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
Artículo 8°.- Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Colina y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.
Artículo 9°.- Créase un tercer juzgado de letras con asiento en la comuna de Puente Alto y jurisdicción sobre las comunas de la provincia Cordillera.
Artículo 10°.- Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Peñaflor y jurisdicción sobre la misma comuna.
Artículo 11°.- Créase un segundo juzgado de letras con asiento en la comuna de Buin y jurisdicción sobre las comunas de Buin y Paine.
Artículo 12°.- Créase un segundo juzgado de letras con asiento en la comuna de Rengo y jurisdicción sobre las comunas de Rengo, Requinoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.
Artículo 13°.- Créase un segundo juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de Talca y jurisdicción sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule y Pencahue.
Artículo 14°.- Créase un segundo juzgado de letras en lo civil con asiento en la comuna de Talcahuano y jurisdicción sobre la misma comuna.
Artículo 15.- Créase un segundo juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de Temuco y jurisdicción sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire.
Artículo 16.- Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Los Muermos y jurisdicción sobre la misma comuna.
Artículo 17°.- Créase un juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de Castro y jurisdicción sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queillén.
Artículo 18°.- Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Quellón y jurisdicción sobre la misma comuna.
Artículo 19°.- Créase un cuarto juzgado de letras con asiento en la comuna de Punta Arenas y jurisdicción sobre las comunas de las Provincias de Magallanes y Antártica Chilena.
Artículo 20°.- Créase en la planta del juzgado de letras de Tocopilla, un cargo de oficial segundo y un cargo de oficial tercero con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponde, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.
Artículo 21°.- Los tribunales que se crean en los artículos 1°, 7°, 13 y 15, tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros, un oficial de sala, cinco asistentes sociales y un receptor, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponde, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.
Artículo 22.- El tribunal que se crea en el artículo 17, tendrá la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros, un oficial de sala, tres asistentes sociales y un receptor, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponde, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.
Artículo 23.- Los tribunales que se crean en los artículos 3°, 14 y 19, tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, tres oficiales segundos, tres oficiales terceros, tres oficiales cuartos y dos oficiales de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponde, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.
Artículo 24.- Los tribunales que se crean en los artículos 2°, 5°, 8° y 9°, tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros, dos oficiales cuartos y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponde, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.
Artículo 25.- Los tribunales que se crean en los artículos 4°, 6°, 10, 11, 12, 16 y 18, tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponde, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.
Artículo 26.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Arica, los cargos que a continuación se indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial:
a) Tres cargos de ministros, de la segunda categoría del Escalafón Primario, Grado IV.
b) Dos cargos de relatores, de la tercera categoría del Escalafón Primario, Grado V.
c) Un cargo de oficial tercero, de la tercera categoría del escalafón de Empleados, Grado XII.
d) Dos cargos de oficiales cuartos, de la tercera categoría del Escalafón de Empleados, Grado XIII.
e) Un cargo de oficial de sala, de la sexta categoría del Escalafón de Empleados, Grado XVI.
Artículo 27.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Antofagasta, los cargos que a continuación se indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial:
a) Tres cargos de ministros, de la segunda categoría del Escalafón Primario, Grado IV.
b) Un cargo de fiscal, de la segunda categoría del Escalafón Primario, Grado IV.
c) Dos cargos de relatores, de la tercera categoría del Escalafón Primario, Grado V.
d) Un cargo de oficial del fiscal, de la tercera categoría del Escalafón de Empleados, Grado XIII.
e) Dos cargos de oficiales cuartos, de la tercera categoría del Escalafón de Empleados, Grado XIII.
f) Un cargo de oficial de sala, de la sexta categoría del Escalafón de Empleados, Grado XVI.
Artículo 28.- Créanse en la Corte de Apelaciones de La Serena, los cargos que a continuación se indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial:
a) Tres cargos de ministros, de la segunda categoría del Escalafón Primario, grado IV.
b) Un cargo de fiscal, de la segunda categoría del Escalafón Primario, Grado IV.
c) Dos cargos de relatores, de la tercera categoría del Escalafón Primario, Grado V.
d) Un cargo de oficial del fiscal, de la tercera categoría del Escalafón de Empleados, Grado XIII.
e) Dos cargos de oficiales cuarto, de la tercera categoría del Escalafón de Empleados, Grado XIII.
f) Un cargo de oficial de sala, de la sexta categoría del Escalafón de Empleados, Grado XVI.
Artículo 29.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Rancagua, los cargos que a continuación se indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial: a) Tres cargos de ministros, de la segunda categoría del Escalafón Primario, Grado IV.
b) Un cargo de fiscal, de la segunda categoría del Escalafón Primario, Grado IV.
c) Dos cargos de relatores, de la tercera categoría del Escalafón Primario, grado V.
d) Tres cargos de oficiales segundos, de la segunda categoría del Escalafón de Empleados, Grado XI.
e) Tres cargos de oficiales terceros de la tercera categoría del Escalafón de Empleados, Grado XII.
f) Un cargo de oficial del fiscal, de la tercera categoría del Escalafón de Empleados, Grado XIII.
g) Cuatro cargos de oficiales cuartos, de la tercera categoría del Escalafón de Empleados, Grado XIII.
h) Un cargo de oficial de sala, de la sexta categoría del Escalafón de Empleados, Grado XVI.
Artículo 30.- Créanse en la Corte de Apelaciones de Concepción, los cargos que a continuación se indican, con sus respectivos grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial: a) Tres cargos de ministros, de la segunda categoría
del Escalafón Primario, Grado IV.
b) Un cargo de fiscal, de la segunda categoría del
Escalafón Primario, Grado IV.
c) Dos cargos de relatores, de la tercera categoría
del Escalafón Primario, Grado V.
d) Dos cargos de oficiales cuartos, de la tercera
categoría del Escalafón de Empleados, Grado XIII.
e) Un cargo de oficial del fiscal, de la terceraLEY 19531
ART 14
D.O.07.11.1997
ART 14
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categoría del Escalafón de Empleados, grado XIII.
f) Un cargo de oficial de sala, de la sexta
categoría del Escalafón de Empleados, Grado XVI.
Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
a) Sustitúyese en el acápite tercero del Artículo 29, la expresión inicial "Dos juzgados" por "Tres juzgados".
b) Sustitúyese el acápite tercero del artículo 30, por el siguiente:
"Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con jurisdicción sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;".
c) Intercálase, a continuación del acápite tercero del artículo 30, el siguiente acápite nuevo:
"Un juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con jurisdicción sobre la misma comuna;".
d) Sustitúyese en el acápite segundo del artículo 31 la expresión inicial "Dos juzgados" por "Tres juzgados".
e) Sustitúyese el acápite noveno de la letra C del artículo 32, por el siguiente:
"Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Quillota, con jurisdicción sobre las comunas de Quillota y La Cruz;".
f) Intercálase, a continuación del acápite noveno de la letra C del artículo 32, el siguiente acápite nuevo:
"Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Quintero, con jurisdicción sobre las comunas de Quintero y Puchuncaví;".
g) Sustitúyese en el acápite segundo del artículo 33 la expresión inicial "Un juzgado" por "Dos juzgados".
h) Sustitúyese en el acápite segundo de la letra A del artículo 35, la expresión inicial "Un juzgado" por "Dos juzgados".
i) Sustitúyese el acápite decimocuarto del artículo 37, por el siguiente:
"Un juzgado con asiento en la comuna de Maullín y jurisdicción sobre esa misma comuna;".
j) Intercálase, a continuación del acápite decimocuarto del artículo 37, el siguiente:
"Un juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos y jurisdicción sobre la misma comuna;".
k) Sustitúyese el acápite decimoquinto del artículo 37, por el siguiente:
"Un juzgado con asiento en la comuna de Castro, con jurisdicción sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queillén;".
l) Intercálase a continuación del acápite decimoquinto del artículo 37, el siguiente:
"Un juzgado con asiento en la comuna de Quellón y jurisdicción sobre la misma comuna;".
m) Sustitúyese en el acápite primero del artículo 39 la expresión inicial "Tres juzgados" por "Cuatro juzgados".
n) Sustitúyese el acápite primero de la letra A del artículo 40, por el siguiente:
"Treinta juzgados de letras en lo civil, con asiento en la comuna de Santiago, con jurisdicción sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales;".
ñ) Sustitúyese el acápite primero de la letra B del artículo 40, por el siguiente:
"Treinta y seis juzgados del crimen con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de corte para todos los efectos legales;".
o) Sustitúyese en el acápite primero de la letra C del artículo 40, la expresión inicial "Dos juzgados" por "Tres juzgados".
p) Sustitúyese el acápite tercero de la letra C del artículo 40, por el siguiente:
"Dos juzgados con asiento en la comuna de Talagante y jurisdicción sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo;".
q) Intercálase a continuación del acápite tercero de la letra C del artículo 40, el siguiente acápite, nuevo:
"Un juzgado con asiento en la comuna de Peñaflor y jurisdicción sobre la misma comuna;".
r) Sustitúyese en el acápite quinto de la letra C del artículo 40 la expresión inicial "Un juzgado" por "Dos juzgados".
s) Agrégase como acápite sexto, nuevo, de la letra C del artículo 40, el siguiente:
"Un juzgado con asiento en la comuna de Colina, con jurisdicción sobre las comunas de la Provincia de Chacabuco;".
t) Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente:
"Artículo 56.- Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indican:
1° Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas tendrán cuatro miembros;
2° Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán siete miembros;
3° Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción tendrán trece miembros;
4° La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veinticinco miembros.".
u) Sustitúyese el artículo 58, por el siguiente:
"Artículo 58.- Cada Corte de Apelaciones tendrá un fiscal. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá seis fiscales; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción tendrán tres fiscales; las Cortes de Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán dos fiscales cada una. El ejercicio de sus funciones será reglado por el tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.".
v) Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:
"Artículo 59.- Cada Corte de Apelaciones tendrá dos relatores. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán cuatro relatores; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán ocho relatores; la Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá nueve relatores, y la Corte de Apelaciones de Santiago tendrá dieciocho relatores.".
w) Sustitúyese el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción en cuatro salas, y la Corte de Apelaciones de Santiago en siete salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada año.".
Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo décimo de la ley N° 18.776:
1) Sustitúyese el número 1 de la letra B, por el siguiente:
"1.- El Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de Antofagasta, las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.".
2) Sustitúyese el número 1 de la letra F, por el siguiente:
"1.- El Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago, la provincia de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
Igual asiento y territorio jurisdiccional tendrán el Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo Juzgados.
El Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de Pudahuel, mantendrán su jurisdicción sobre las comunas de Quinta Normal, Pudahuel, Cerro Navia y Lo Prado y su carácter de Juzgados de asiento de Corte de Apelaciones para todos los efectos legales.".
3) Sustitúyese el número 2 de la letra H, por el siguiente:
"2.- El Primer y Segundo Juzgados de Letras de Menores de Talca, las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule y Pencahue.".
4) Sustitúyese la letra J, por la siguiente:
"J.- JUZGADOS DE LA NOVENA REGION DE LA ARAUCANIA.
El Primer y Segundo Juzgados de Letras de Menores de Temuco, las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire.".
5) Agrégase en la letra K, el siguiente número 4, nuevo:
"4.- El Juzgado de Letras de Menores de Castro, las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.".".
Artículos transitorios
Artículo 1°.- La instalación de los tribunales a que se refiere esta ley, como asimismo, la presentación de las ternas correspondientes a su personal, se efectuarán en la medida que el presupuesto del Poder Judicial contemple el gasto pertinente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial ponga a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.
Artículo 2°.- Las causas que a la fecha de publicación de esta ley estuvieren sometidas al conocimiento de los juzgados actualmente existentes, continuarán radicadas en ellos hasta su total tramitación, como asimismo, aquellas que se promuevan entre la fecha de su publicación y la del funcionamiento efectivo de los nuevos tribunales. No obstante, las causas de menores que estuvieren sometidas al conocimiento del Juzgado de Letras de Castro serán remitidas al Juzgado de Letras de Menores de Castro, una vez instalado.
Artículo 3°.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año 1994 se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la Ley de Presupuestos del Sector Público.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de febrero de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Marcos Sánchez Edwards, Subsecretario de Justicia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que crea juzgados y cargos que indica; modifica composición de Cortes de Apelaciones que señala, el Código Orgánico de Tribunales y la Ley N° 18.776
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones: Artículos 1°; 2°; 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 26, letras a) y b); 27, letras a), b) y c); 28, letras a), b) y c); 29 letras a), b) y c); 30, letras a), b) y c); 31; 32 y 1° y 2° transitorios; y que por sentencia de 1° de febrero de 1994, lo declaró constitucional.- Santiago, febrero 2 de 1994. Rafael Larraín Cruz, Secretario.