Artículo 1°.- La instalación de los tribunales a que se refiere esta ley, como asimismo, la presentación de las ternas correspondientes a su personal, se efectuarán en la medida que el presupuesto del Poder Judicial contemple el gasto pertinente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial ponga a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.