Artículos transitorios
    Artículo 1°.- La instalación de los tribunales a que se refiere esta ley, como asimismo, la presentación de las ternas correspondientes a su personal, se efectuarán en la medida que el presupuesto del Poder Judicial contemple el gasto pertinente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial ponga a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.
    Artículo 2°.- Las causas que a la fecha de publicación de esta ley estuvieren sometidas al conocimiento de los juzgados actualmente existentes, continuarán radicadas en ellos hasta su total tramitación, como asimismo, aquellas que se promuevan entre la fecha de su publicación y la del funcionamiento efectivo de los nuevos tribunales. No obstante, las causas de menores que estuvieren sometidas al conocimiento del Juzgado de Letras de Castro serán remitidas al Juzgado de Letras de Menores de Castro, una vez instalado.
    Artículo 3°.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año 1994 se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la Ley de Presupuestos del Sector Público.".