Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
1.- Al artículo 23:
a) Agréganse a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos:
"Asimismo, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas filiales que complemente su giro, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el Superintendente, siempre que presten servicios a personas naturales o jurídicas que operen en el extranjero, o que inviertan en Administradoras de Fondos de Pensiones o en sociedades cuyo giro esté relacionado con materias previsionales, constituidas en otros países. Se entenderá que complementan el giro de una Administradora las siguientes actividades que estas sociedades filiales realicen en el ámbito previsional: administración de carteras de Fondos de Pensiones; custodia de valores; recaudación de cotizaciones, aportes y depósitos; administración y pago de beneficios; procesamiento computacional de información; arriendo y venta de sistemas computacionales; capacitación; administración de cuentas individuales y de ahorro previsional; promoción y venta de servicios y asesorías previsionales.
La Superintendencia deberá pronunciarse respecto de la solicitud dentro de los 30 días siguientes a su presentación. Dicho plazo se suspenderá si la Superintendencia , mediante comunicación escrita, requiere información adicional, modificación o rectificación de ella y sus antecedentes, por no ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo. El plazo se reanudará tan sólo cuando el solicitante haya dado cumplimiento por escrito a dicho trámite. En todo caso, la Superintendencia deberá emitir su pronunciamiento en un plazo máximo de seis meses.
Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, la Superintendencia deberá pronunciarse respecto de la solicitud, entendiéndose que autoriza la existencia de la sociedad filial si no lo hiciere dentro del plazo mencionado en el inciso anterior.
Al otorgar la autorización solicitada, la Superintendencia velará exclusivamente por que el objeto de la sociedad filial cumpla con lo establecido en el inciso quinto y que ésta no cauce perjuicio o menoscabo al buen funcionamiento de la Administradora.
La suma total de la inversión en este tipo de sociedades no podrá ser superior a la diferencia que resulte entre el activo total de la Administradora y su activo operacional, según los valores que se obtengan del último estado financiero que ésta haya presentado a la Superintendencia.
Las sociedades filiales quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia respecto del cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso quinto.
Para estos efectos, la Administradora accionista deberá proporcionar periódicamente a la Superintendencia, y en forma extraordinaria cuando ésta lo requiera, información sobre la sociedad filial y sus inversiones, sin perjuicio de las obligaciones de entregar información, impuestas a estas sociedades por otras leyes.
No obstante lo anterior, las Administradoras podrán invertir en sociedades anónimas constituidas como empresas de depósito de valores en la forma y condiciones establecidas en el Título XIII de esta ley.".
b) Sustitúyese el actual inciso quinto, que pasa a ser decimotercero, por el siguiente:LEY 19389
Art. séptimo a)
D.O. 18.05.1995
Art. séptimo a)
D.O. 18.05.1995
"Las Administradoras no podrán otorgar a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, podrán tramitar para sus afiliados la obtensión del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3° transitorio, el Complemento a que se refiere el artículo 4° bis transitorio.".
2.- Agrégase al artículo 24, el siguiente inciso final:
"Las inversiones y acreencias de las Administradoras en empresas que sean personas relacionadas a ellas, y las inversiones realizadas conforme a los incisos quinto y decimoprimero del artículo 23, se excluirán del cálculo del patrimonio mínimo exigidas a aquéllas.".
3.- Agrégase al artículo 31, el siguiente inciso final:
"Conjuntamente con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado información sobre la rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y de la cuota del Fondo de Pensiones, obtenida tanto por ella misma como por las restantes Administradoras, durante el o los períodos que determine la Superintendencia.".
4.- Intercálase en el artículo 34, como inciso segundo, el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos que componen el Fondo de Pensiones podrán entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación, sólo con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones para coberturas de riesgo a que se refieren las letras l) y ñ) del artículo 45, y siempre que éstas cumplan las condiciones de seguridad para custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto determine la Superintendencia mediante normas de carácter general. En este caso, dichos recursos podrán ser embargados sólo para hacer efectivas las garantías constituidas para caucionar las obligaciones antes mencionadas.".
5.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente:
"El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor económico o el de mercado de las inversiones. Este valor será informado por la Superintendencia, el que será común para todos los Fondos de Pensiones. La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general, las fuentes oficiales para la valoración de los instrumentos en que está autorizada la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones, los métodos de valoración de éstos y determinará la periodidad con que se debe revisar esta valoración.".
6.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 36, la segunda oración por la siguiente:
"En todo caso, la proporción antes mencionada no podrá superar el resultado de la división de dos por el número de Fondos existentes, siendo catorce el número máximo de Fondos a considerar para calcular tal proporción.".
7.- Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad a que se refiere el artículo anterior, existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad", que será parte del Fondo, y el "Encaje" de propiedad de la Administradora aludido en el artículo 40, que deberá mantenerse invertido en cuotas del mismo Fondo.".
8.- Remplázanse los incisos primero y segundo del artículo 40, por los siguientes:
"Artículo 40.- La Administradora deberá mantener un activo denominado Encaje, equivalente a un uno por ciento del Fondo.
Este Encaje, que se invertirá en cuotas del Fondo, tendrá por objeto responder de la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 37.".
9.- Al artículo 44:
a) Reemplázanse los incisos segundo al séptimo inclusive, por los siguientes:
El Banco Central de Chile determinará las tarifas que cobrará por las distintas labores que le signifique el mantenimiento de la custodia.
La Superintendencia establecerá y comunicará al Banco Central de Chile o a las empresas de depósito de valores, por lo menos una vez a la semana, el valor de la cartera que cada Administradora debe tener en depósito en cada uno de ellos, de acuerdo con el inciso primero.
El depositario no podrá autorizar el retiro de los títulos depositados en custodia, si con ello deja de cumplirse la proporción mínima a que alude el inciso primero, fijada por la Superintendencia. En el evento de que ello ocurriere, la Administradora deberá efectuar las diligencias necesarias que le permitan cumplir la respectiva operación en el mercado secundario formal, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que correspondía su cumplimiento.
En todo caso, para los efectos de lo dispuesto en el inciso octavo, la ocurriencia del hecho antes señalado se considerará como un déficit de custodia equivalente al que habría ocurrido si se hubiera retirado el respectivo instrumento de la custodia, correspondiendo, por lo tanto, aplicar las sanciones establecidas en el citado inciso.
Los títulos en que consten las inversiones del Fondo y que no se encuentren en custodia según lo establecido en el inciso primero, deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Pensiones", precedida del nombre de la Administradora correspondiente. Igual constancia deberá exigirse en los sistemas a que se refiere el inciso final del artículo 12 de la ley N° 18.046.
La enajenación o cesión de un título de propiedad de un Fondo, que no se encuentre en custodia, solamente podrá efectuarse por la Administradora mediante la entrega del respectivo título y su endoso, y sin éstos no producirá efecto alguno. Si el título fuere nominativo, deberá además notificarse al emisor.".
b) Reemplázase en el inciso octavo, la frase "superior al equivalente de la totalidad" por inferior a un diez por ciento ni superior al cien por ciento.".
c) Agrégase al último inciso, entre la fraseLEY 19389
Art. séptimo b)
D.O. 18.05.1995 "inversión del Fondo" y "la Administradora", la siguiente oración: "que no se encuentre en custodia,", y d) Agrégase el siguiente inciso final:
Art. séptimo b)
D.O. 18.05.1995 "inversión del Fondo" y "la Administradora", la siguiente oración: "que no se encuentre en custodia,", y d) Agrégase el siguiente inciso final:
"La constitución en garantía en favor de las Cámaras de Compensación, por operaciones de cobertura de riesgo financiero de un título de propiedad de un Fondo que no se encuentre en custodia, deberá efectuarse por la Administradora con las mismas formalidades que este artículo exige para su enajenación o cesión.".
10.- Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"Artículo 45.- Las inversiones que se efectúen con recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de las Administradoras.
Los recursos del Fondo de Pensiones, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el artículo 46, deberán ser invertidos en:
a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile; letras de crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional u otras Instituciones de Previsión, y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile;
b) Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras;
c) Títulos garantizados por instituciones financieras;
d) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;
e) Bonos de empresas públicas y privadas;
f) Bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones, a que se refiere el artículo 121 de la ley N° 18.045;
g) Acciones de sociedades anónimas abiertas;
h) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas. Durante los cinco primeros años de existencia, a estas sociedades no se les aplicará la reducción de los límites de inversión dispuesta en el artículo 47, 47 bis. Asimismo, no serán consideradas para efectos de determinar los límites a que se refieren los incisos quinto y sexto del mismo artículo, ni se les aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 112 y lo dispuesto en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 155. Transcurrido dicho período, les serán plenamente aplicables las disposiciones de los artículos 47 bis, 112 y 155.
i) Cuotas de Fondos de inversión inmobiliarios a que se refiere la ley N° 18.815;
j) Cuotas de Fondos de inversión de desarrollo de empresas a que se refiere la ley N° 18.815;
k) Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas, que correspondan a pagarés u otros títulos de crédito o inversión, con plazo de vencimiento no superior a un año desde su inscripción en el Registro de Valores, no renovables;
l) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras, y cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión Extranjeros, aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, que se transen habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan a lo menos con las características que señale el Reglamento. Asimismo, las Administradoras con recursos de los Fondos de Pensiones podrán efectuar operaciones que tengan como único objetivo la cobertura de riesgos financieros de los instrumentos señalados en esta letra, referidas a riesgos de fluctuaciones entre monedas extranjeras o riesgo de tasas de interés en una misma moneda extranjera, todo lo cual se efectuará de conformidad a las condiciones que señale el citado Reglamento;
m) Cuotas de Fondos de inversión mobiliarios a que se refiere la ley N° 18.815;
n) Cuotas de fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la ley N° 18.815, y
ñ) Operaciones que tengan como objetivo la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a las inversiones del Fondo de Pensiones, que se efectúen habitualmente en los mercados secundarios formales, y que cumplan con las características señaladas por normas de carácter general que dictará la Superintendencia.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por instrumento garantizado, aquel en que el garante deba responder, al menos en forma subsidiaria, a la respectiva obligación en los mismos términos que el principal obligado.
Los Fondos de Pensiones sólo podrán adquirir los instrumentos mencionados en las letras anteriores una vez aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, conforme a las normas establecidas en el Título XI de esta ley.
Con todo, los instrumentos señalados en la letra a) anterior no requerirán de aprobación previa para su adquisición. A su vez, se podrán adquirir los instrumentos señalados en la letra g), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, siempre que sus emisores presenten resultados operacionales y totales positivos en sus estados financieros auditados de los últimos dos años, y que en dicho período no se hayan producido las situaciones señaladas en los números 2) y 4) del artículo 57 de la ley N° 18.046.
Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d) deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), f), g), h) y k), como también los Fondos de Inversión referidos en las letras i), j), m) y n), deberán estar constituidos legalmente en Chile.
Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e), f), g), h), i), j), k), m) y n) deberán estar inscritos, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el Registro que para el efecto lleven la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
En caso que un afiliado se pensione anticipadamente optando por la modalidad de pensión de retiro programado o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradora no podrá adquirir con los recursos del Fondo de Pensiones que administra el Bono de Reconocimiento que pertenezca a ese afiliado. Tampoco podrá en tales casos, adquirir Bonos de Reconocimiento que pertenezcan a afiliados a una Administradora que sea persona relacionada a la Administradora adquirente. Si el afiliado opta por la modalidad de pensión de renta vitalicia o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradoras no podrá adquirir Bonos de Reconocimiento de afiliados que hayan contratado dichas modalidades de pensión con una Compañía de Seguros de vida que sea persona relacionada a la Administradora adquirente.
Las restricciones antes mencionadas se aplicarán para la primera transacción del Bono de Reconocimiento, y la calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la adquisición en el mercado secundario formal.
El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras f), g), h), i), j), m) y n), como también para los de la letra l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital; y en las letras b), c), d), e) y k), clasificados en catergorías A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, en conjunto, no podrá exceder del setenta por ciento del valor del Fondo.
El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número ... precedente más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cincuenta y cinco por ciento del valor del Fondo.
... La suma de las inversiones señaladas en el número ... precedente más la suma de los bonos de empresas respaldados por mutuos hipotecarios o contratos de arriendo inmobiliarios con compromiso de compra, no podrá exceder del treinta por ciento del valor del Fondo.
Los instrumentos que se señalan a continuación tendrán un límite máximo de inversión particular, que fijará el Banco Central de Chile dentro de los rangos que se indican en los incisos siguientes.
La suma de los bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de crédito transferibles, tendrán un límite máximo de inversión según el tipo de título de crédito que garantiza la emisión. Dicho límite no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.
El límite para la suma de las inversiones en acciones emitidas por sociedades bancarias, financieras, de leasing y en general por todas aquellas cuyo endeudamiento sea superior a cinco veces su patrimonio, a excepción de las sociedades señaladas en la letra l), no podrán ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor del Fondo.
La suma de los instrumentos señalados en la letra j) tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo.
La suma de los instrumentos señalados en la letra g) que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor del Fondo.
El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en la letra g), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto de este artículo, será del uno por ciento del valor del Fondo.
Para cada tipo de instrumento señalado en la letra... el límite máximo de inversión no podrá ser inferior al uno por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo.
La suma de los instrumentos señalados en las letras e), f), g) y k), cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, tendrá un límite de inversión que no podrá ser inferior al cinco por ciento del valor del Fondo ni exceder del diez por ciento del valor del mismo.
La suma de los instrumentos señalados en las letras b), c), d), e), f) y k), clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo, tendrá un límite de inversión que no podrá ser inferior al cinco por ciento, ni superior al diez por ciento del valor del Fondo.
Con todo, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimotercero al decimoctavo anteriores y los instrumentos señalados en las letras i) y m) del artículo 45, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.
A su vez, la suma de los instrumentos señalados en las letras b), c), d), e), f), y k), clasificados en catergorías A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá exceder de una cifra determinada por el Banco Central de Chile dentro de un rango de un veinte a un treinta y cinco por ciento del valor del Fondo. Con todo, la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b), c) y d), clasificados en categorías A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, no podrá exceder en conjunto de una cifra determinada por el Banco Central de Chile dentro de un rango de un quince a un veinte por ciento del valor del Fondo. Igual restricción se aplicará a la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e), f) y k), clasificados en categorías A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo.
Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por isntrumento, el Fondo tendrá un plazo de tres años para ajustarse a los límites establecidos en este artículo.
La suma de las inversiones en instrumentos específicos de cada tipo de aquellos señalados en la letra n), podrán incorporarse a los límites globales por instrumento establecidos en este artículo. Esta incorporación será determinada por el Banco Central de Chile.".
11.- Reemplázase el artículo 45 bis, por el siguiente:
"Artículo 45 bis.- Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros, de Administradoras de Fondos Mutuos, de Administradoras de Fondos de Inversión, de bolsas de valores, de sociedades de corredores de bolsa, de agentes de valores, de sociedades de asesorías financieras, ni de sociedades deportivas, educacionales y de beneficencia eximidas de proveer información de acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero de la ley N° 18.045. Tampoco podrán ser invertidos en acciones emitidas por sociedades anónimas a que se refieren las letras g) y h) del artículo 45, cuando el activo contable depurado de la sociedad calculado sobre la base del balance individual represente, como proporción de su activo, menos de un cuarenta por ciento.
A su vez, los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de sociedades anónimas inmobiliaria, de las señaladas en la letra h) del artículo 45, que tengan más de un año desde su constitución, cuyos activos invertidos de conformidad a lo establecido en las letras j) y k) del artículo 98 representen, en conjunto, menos del setenta por ciento del activo total, considerando el promedio de los últimos doce meses. Sin embargo, durante el período correspondiente a los seis primeros meses del segundo año de operación de la sociedad, esta exigencia se medirá solamente en base a los meses transcurridos hasta ese momento, contados a partir del séptimo mes desde su constitución.
Las Administradoras deberán concurrir a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas en las letras g) y h) del artículo 45, a las juntas de tenedores de bonos y a las asambleas de aportantes de los Fondos de Inversión señalados en las letras i), j), m) y n) del artículo 45, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo respectivo, representadas por mandatarios designados por su directorio, no pudiendo dichos mandatarios actuar con otras facultades que las que se les hubieran conferido. En tales juntas y asambleas deberán pronunciarse siempre respecto de los acuerdos que se adopten, dejando constancia de sus votos en las actas correspondientes. Las contravenciones de las Administradoras a estas disposiciones serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del artículo 94.
La Superintendencia determinará mediante normas de carácter general, los casos en que las Administradoras podrán eximirse del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.".
12.- Sustitúyese la primera oración del inciso tercero del artículo 46 por la siguiente:
"De dichas cuentas sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de títulos para el Fondo, al cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra ñ) del artículo 45, y al pago de las prestaciones, comisiones, transferencias y traspasos que establece esta ley.".
13.- Reemplázase el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, la suma de los depósitos en cuentas corrientes y a plazo y las inversiones con recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate; y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones y el factor de riesgo promedio ponderado. No obstante, cuando estos instrumentos tengan un plazo de vencimiento inferior a un año, su límite máximo de inverisón no podrá exceder de la cantidad menor entre el cincuenta por ciento del múltiplo único señalado anteriormente y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate; y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.
La suma de inversiones directa e indirecta en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitido por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.
La suma de las inversiones con recursos del Fondo en títulos de deuda emitido o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrá exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.
La inversión en efectos de comercio no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.
De igual forma, las inversiones con recursos de un Fondo en bonos de una misma serie, no podrá exceder del veinte por ciento de la serie.
En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las catergorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5, de riesgo a que se refiere el artículo 105.
Las inversiones directas con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo, el factor de liquidez y el factor de activo contable depurado. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
La suma de la inversión directa e indirecta en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrá ser superior al producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del fondo, el factor de de liquidez y el factor de activo contable depurado.
Las inversiones directas con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que al efecto establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
La suma de la inversión directa e indirecta en acciones de una sociedad a las que se refiere el inciso anterior, no podrá ser superior a un 0,15 por ciento del valor del Fondo.
Las inversiones directas con recursos de un Fondo en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo y el factor de activo contable depurado. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.
La suma de la inversión directa e indirecta en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrá ser superior al producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor total del Fondo respectivo y el factor de activo contable depurado.
La suma de la inversión directa en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo, el factor de liquidez y el factor de activo contable depurado.
La suma de la inversión directa e indirecta en acciones de una sociedad de las señaladas en el inciso precedente, no podrá ser superior al producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo, el factor de liquidez y el factor de activo contable depurado.
El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las Bolsas de Valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.
El factor de activo contable depurado mencionado en los incisos precedentes tendrá los siguientes valores:
1 Si la proporción que representa el activo contable depurado sobre el activo total, medido sobre el balance individual de la sociedad emisora, es superior al ochenta por ciento;
0,8 Si la proporción que representa el activo contable depurado sobre el activo total, medido sobre el balance individual de la sociedad emisora, es igual o superior al sesenta por ciento y menor o igual al ochenta por ciento, y
0,6 Si la proporción que representa el activo contable depurado sobre el activo total, medido sobre el balance individual de la sociedad emisora, es igual o superior al cuarenta por ciento y menor al sesenta por ciento.
En todo caso, si el factor de activo contable depurado resultante de las disposiciones contenidas en los estatutos de la sociedad emisora es inferior al determinado de acuerdo a lo señalado precedentemente, se aplicará este último valor para efectos de la determinación de los límites máximos de inversión.
El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de l sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.
De esta forma, el factor de concentración será:
1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y
0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo en base a la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión inmobiliario, de un Fondo de inversión mobiliario, de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión de créditos securitizados, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo. No obstante lo anterior, en el caso de que el emisor corresponda a un Estado o a un banco central extranjero el límite anteriormente señalado no podrá exceder de un dos por ciento del valor del Fondo. Asimismo, en el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros el límite máximo ya señalado será de un uno por ciento del valor del Fondo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.
La suma de las inversiones en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo, y b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.
En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refieren los incisos primero, vigesimotercero y vigesimocuarto.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la suma de las inversiones en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de crédito transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo, y
B) El veinte por ciento de la respectiva serie.
La suma de las inversiones en bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del veinte por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operación, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.
La suma de las inversiones en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, y de la inversión directa e indirecta en acciones de una misma sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.
La inversión directa e indirecta en acciones y la inversión en bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra l) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo.
Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, el Fondo tendrá un plazo de tres años para ajustarse a los límites establecidos en este artículo.
Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra ... del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile.
La suma de las operaciones de aquellas señaladas en la letra ñ) del artículo 45, que posean idénticas características financieras en cuanto a plazo, moneda y tipo de instrumento, no podrán exceder del diez por ciento del total de dichas operaciones que se encuentren vigentes en los mercados secundarios formales. Las referidas características se definirán mediante normas de carácter general que al efecto dictará la Superintendencia. El límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile.
Asimismo, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.
En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos del Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.
Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo La Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajerará.
Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.
Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable depurado, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere le letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del artículo 45.
La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Supoerintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable depurado, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de Fondos de inversión inmobiliario, de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, de Fondos de inversión mobiliarios y de Fondos de inversión de créditos securitizados y el valor del factor de concentración, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o Fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, que cumplan con los requisitos que al efecto se establecen en el inciso cuarto del artículo 45.".
14.- Agrégase el siguiente artículo 47 bis:
"Artículo 47 bis.- El Fondo de Pensiones sólo podrá invertir en acciones emitidas por empresas que sean personas relacionadas a la Administradora, cuando dichas acciones tengan un factor de liquidez igual a uno y siempre que la transacción se efectúe en en el mercado secundario formal. Esta restricción de liquidez también se aplicará cuando la adquisición se origine del ejercicio del derecho de su suscripción preferente de acciones en sociedades que sean personas relacionadas a la Administradora y en las que el Fondo ya es accionista. Con todo, el límite máximo de inversión establecido en el artículo 47, para un Fondo de Pensiones en acciones de una sociedad de las señaladas en las letras g) y h) del artículo 45 y de acciones de sociedades bancarias o financieras emitidas por empresas que sean personas relacionadas a la Administradora, en lo que respecta al porcentaje accionario de la sociedad, será del dos por ciento, cinco por ciento y medio por ciento, respectivamente, del total de acciones suscritas de dicha sociedad. A su vez, sólo se podrán adquirir acciones emitidas por empresas que sean personas relacionadas a la Administradora, cuando éstas cuenten con la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. Para efectos de las restricciones contenidas en este inciso, se entenderá que las inversiones de un Fondo de Pensiones en acciones de las sociedades inmobiliarias a que se refiere la letra h) del artículo 45, no crean la condición de persona relacionada con la respectiva Administradora.
El Fondo de Pensiones no podrá poseer cuotas que representen más de un diez por ciento de un Fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor en que la Administradora o sus personas relacionadas sean personas con interés, de aquellas definidas en la letra m) del artículo 98. Tampoco podrá poseer cuotas que representen más de un cinco por ciento de las cuotas emitidas por un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada a los administradores del fondo de inversión.
El Fondo de Pensiones sólo podrá adquirir instrumentos de deuda emitidos o garantizados por personas relacionadas a la administradora cuando se clasifique en categorías AAA o AA o en nivel N-1 de riesgo. La inversión del Fondo no podrá exceder del cinco por ciento de la emisión. En las operaciones que se realicen a través del mercado primario formal, el Fondo cuya Administradora sea persona relacionada al emisor, no podrá adquirir el instrumento si su precio es superior al precio promedio ponderado de la colocación, una vez excluidos el precio máximo y mínimo de adjudicación. Se entenderá por precio máximo, el precio promedio ponderado pagado por el cinco por ciento del valor total del más alto precio de la colocación. En todo caso, el Fondo no podrá adquirir más de un veinte por ciento de la colocación diaria del instrumento de que se trate.
Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en títulos emitidos o garantizados por la Administradora del Fondo respectivo.
Los límites individuales para la adquisición de títulos de deuda relativos al activo contable depurado y al activo contable neto consolidado del emisor, se reducirán al tres por ciento cuando el instrumento sea emitido por personas relacionadas a la Administradora.
El límite máximo de inversión para un Fondo de Pensiones en instrumentos emitidos o garantizados por cada sociedad relacionada con la Administradora, no podrá exceder de un medio por ciento del valor del Fondo de Pensiones.
La suma de las inversiones efectuadas en forma directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por todas las sociedades que sean relacionadas con la Administradora, no podrá exceder del cinco por ciento del valor del Fondo.
Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean administrados por sociedades que sean personas relacionadas entre sí, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47 rigen para la suma de las inversiones de todos los Fondos administrados por sociedades que sean personas relacionadas. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán invertir los recursos de un Fondo en acciones de una sociedad accionista, ya sea en forma directa o indirecta, en más de un cinco por ciento del total de acciones suscritas de la Administradora de ese Fondo.".
15.- Al artículo 48:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, con los recursos de los Fondos de Pensiones se podrán adquirir los los instrumentos a que se refieren las letras a), e), f), g), h), i), j), k), m) y n) y los seriados comprendidos en las letras b) y c) del artículo 45, en el mercado primario formal definido en el presente artículo, cuando estos instrumentos no se hubieran transado anteriormente. Asimismo, la suscripción y pago de cuotas de Fondos de inversión a que se refieren las letras i), j), m) y n) del artículo 45, podrá efectuarse directamente en la entidad emisora al precio de suscripción de la emisión, con sujeción a las normas establecidas en la ley N° 18.815 y a las normas que a este respecto imparta la Superintendencia.".
b) Intercálase en el inciso tercero entre las frases "instituciones financieras" y "que no se hubieran transado anteriormente", la palabra "nacionales".
c) Agrégase el siguiente párrafo final a la letra b) del inciso cuarto:
"Para el caso de las transacciones de instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45, la definición de Mercado Secundario Formal, será aquella establecida por el Banco Central de Chile.".
16.- Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- El Banco Central de Chile podrá establecer, mediante normas de carácter general, límites máximos de inversión superiores a los que fije de conformidad a las normas establecidas en los artículos 45 y 47, para los primeros doce meses de operación de un Fondo de Pensiones, contados desde la fecha de la resolución que autoriza la existencia y aprueba los estatutos de la Administradora.".
17.- Al artículo 94:
a) Reemplázase el primer párrafo del número 8, por el siguiente:
"8.- Aplicar las sanciones y disponer la revocación de autorización de existencia de conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, y de sus sociedades filiales, o la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de éstas, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto del artículo 23, mediante resoluciones fundadas, las que deberán ser notificadas por un ministro de fe.".
b) Intercálase en el segundo párrafo del número 8, entre las palabras "afectada" y "podrá", la frase "o sus sociedades filiales", y reemplázase la palabra "podrá" por "podrán".
c) Reemplázase el número 10, por el siguiente:
"10.- Efectuar los estudios técnicos necesarios que tiendan al desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Pensiones.".
18.- Al artículo 98:
a) Reemplázanse las letras b), d), e), f), g) y j), por las siguientes:
"b) Pérdida potencial estimada: Aquella que resulta de considerar los montos invertidos por la empresa en instrumentos cuya clasificación sea categoría BB, B, C, D o E o niveles N-4 o N-5 de riesgo, en acciones de sociedades y en instrumentos no clasificados. En caso de inversiones en instrumentos clasificados en categorías A o BBB o en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, se deberá considerar dentro de la pérdida potencial estimada un sesenta por ciento y un veinte por ciento de la inversión, respectivamente. De igual forma, deberá considerarse dentro de la pérdida potencial estimada, independientemente de su clasificación de riesgo, toda inversión realizada en instrumentos distintos de acciones emitidos por una sociedad para la cual la empresa inversionista o la emisora posean, directamente o a través de otra persona natural o jurídica, el cinco por ciento o más del capital con derecho a voto de la empresa emisora o inversionista, respectivamente;
d) Inversión indirecta en acciones en una sociedad: Aquella que se realice a través de la tenencia de acciones o derechos en otras sociedades que sean accionistas de dicha sociedad, independientemente del número de sociedades a través de las cuales se produzca esta relación.
La Superintendencia determinará, mediante normas de carácter general, el procedimiento para efectuar la medición de las inversiones indirectas en una sociedad;
e) Activo contable neto consolidado: La diferencia entre el activo de una sociedad matriz y sus filiales, y la pérdida potencial estimada calculada sobre la base del balance consolidado.
Los términos "sociedad matriz" y "filial", tienen el alcance señalado en el artículo 86 de la ley N° 18.046;
f) Activo contable depurado: Es aquel que resulta de sumar la totalidad de los activos operacionales y una parte del resto de los activos, del balance individual. Esta parte se calculará multiplicando el valor contable del activo respectivo por el porcentaje y el coeficiente que se indican a continuación.
Si se trata de títulos de deuda, el coeficiente será uno. Cuando dichos títulos sean emitidos por personas relacionadas, el coeficiente será 0,6. En el caso de inversiones en acciones de sociedades no registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros o inversiones en acciones de sociedades que no sean filiales ni coligadas, el coeficiente será uno. Si se trata de inversiones en acciones de sociedades filiales o coligadas registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, el coeficiente corresponderá a la proporción que represente el activo contable depurado de dicha sociedad en relación a su activo total.
El activo contable depurado en cada sociedad filial o coligada se calculará en la misma forma que se ha establecido para la sociedad emisora. El porcentaje antes aludido será el que se señala a continuación:
1. Inversiones en acciones de sociedades anónimas filiales registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros: ochenta por ciento.
2. Inversiones en acciones de sociedades anónimas filiales no registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros: veinte por ciento.
3. Inversiones en filiales que no sean sociedades anónimas: diez por ciento
4. Inversiones en acciones de sociedades anónimas coligadas registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, en que se posea más de un tercio del capital: setenta por ciento.
5. Inversiones en acciones de sociedades anónimas coligadas registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros en que se posea menos de un tercio del capital: cuarenta por ciento.
6. Inversiones en acciones de sociedades anónimas coligadas no registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros: diez por ciento.
7. Inversiones en empresas coligadas que no sean sociedades anónimas:cero por ciento
8. Inversiones en acciones de sociedades anónimas que no sean coligadas ni filiales y que estén aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo: treinta por ciento.
En el caso de inversiones en acciones de sociedades organizadas de acuerdo a la legislación vigente en otros países, la Superintendencia de Valores y Seguros establecerá las respectivas equivalencias con los porcentajes anteriores los que se multiplicarán por un factor que dependerá del tipo país de que se trate, el que será determinado por dicha Superintendencia.
Para estos efectos, se distinguirán los siguientes tipos de países:
1) Aquellos que poseen clasificación de riesgo país de grado de inversión reconocida internacionalmente, y en los que las sociedades están fiscalizadas y auditadas de acuerdo a normas que generan adecuada información a los accionistas minoritarios y acreedores, a juicio de la Superintendencia de Valores y Seguros, o que poseen registros de valores y convenios formales de intercambio de información con las Superintendencias de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, o cuyas empresas se someten a los requisitos de registro en la Superintendencia de Valores y Seguros. En este caso el factor variará entre 0,6 y 0,8.
2) Aquellos que no poseen clasificación de riesgo país de grado de inversión, pero que poseen registro de valores y convenios formales de intercambio de información con las Superintendencias de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda. En este caso el factor variará entre 0,4 y 0,6.
3) Aquellos que no poseen clasificación de riesgo país de grado de inversión y cuyas empresas se someten a
los requisitos de registro en la Superintendencia de Valores y Seguros. En este caso el factor variará entre 0,4 y 0,6.
4) Otros, cuyas sociedades no cumplen con lo señalado en los números precedentes. En este caso el factor será 0,2.
Si se trata de títulos de deuda emitidos en Chile, el porcentaje a que se refiere el primer párrafo de esta letra será:
a) Clasificados en categoría AAA o en nivel N-1 de riesgo y aquellos correspondientes a la letra a) del artículo 45: cien por ciento del valor de la inversión.
b) Clasificados en categoría AA de riesgo: noventa por ciento del valor de la inversión.
c) Clasificados en categoría A de riesgo: ochenta por ciento del valor de la inversión.
d) Clasificadora en categoría BBB de riesgo o nivel N-2: sesenta por ciento del valor de la inversión.
e) Clasificados en nivel N-3: treinta por ciento del valor de la inversión.
f) Clasificados en categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5 de riesgo, y otros títulos de deuda no clasificados: cero por ciento del valor de la inversión.
Cuando se trate de acciones no aprobadas por la Comisión Clasificadora, distinta a las señaladas en el párrafo tercero de esta letra, el porcentaje a que se refiere el primer párrafo será cero por ciento del valor de la inversión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, el porcentaje a que se refiere el primer párrafo, ambos de esta letra, será cero por ciento del valor de la inversión, en caso de acciones de sociedades de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo 45 bis.
En el caso de instrumentos de deuda emitidos en el extranjero que posean clasificación de riesgo otorgada por la Comisión Clasificadora de Riesgo, se aplicarán los porcentajes correspondientes a tales clasificaciones indicados en las letras a) a la f) del párrafo sexto. En el caso de instrumentos de deuda emitidos en el extranjero que posean clasificación de riesgo, pero que no cuenten con clasificación otorgada por la Comisión Clasificadora de Riesgo, la Superintendencia de Valores y Seguros deberá establecer las equivalencias con las categorías definidas en el artículo 105 e indicadas en las letras a) a la f) del párrafo sexto. En el caso de países con clasificación de riesgo que alcancen grados de inversión, los porcentajes indicados en las letras a) a la f) se multiplicarán por 0,8. Tratándose de países que no posean clasificación de riesgo de grado de inversión, este factor será 0,2.
El Banco Central de Chile determinará los países que poseen una clasificación de riesgo de grado de inversión, basado en clasificiones realizadas por entidades internacionalmente reconocidas.
g) Factor de riesgo promedio ponderado: La suma de los productos entre el factor de riesgo, de acuerdo a lo definido en el artículo 105, que corresponda a cada instrumento o serie emitidos o avalados por la institución, de acuerdo con la categoría en que hayan sido clasificados, y la proporción que represente el monto de la inversión del Fondo respectivo en cada uno de los instrumentos, respecto del valor total de las inversiones del Fondo en los distintos títulos representativos de deuda de ese mismo emisor;
j) Sociedades Anónimas Inmobiliarias: Aquellas que tengan como giro único el negocio inmobiliario y el de mutuos hipotecarios con cláusula a la orden. Se entenderá para estos efectos como negocio inmobiliario lo siguiente:
La compraventa o arrendamiento, en cualquiera de sus modalidades, de toda clase de bienes raíces con exclusión de predios agrícolas; la renovación, remodelación, construcción y desarrollo de proyectos inmobiliarios en bienes raíces de su propiedad; la inversión en acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en las concesiones a que se refiere el DFL. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, y la inversión en acciones de sociedades cuyo giro sea el único negocio inmobiliario definido en esta letra, con la salvedad de que en este caso tales sociedades podrán invertir en predios agrícolas. Estas últimas no podrán tener una relación superior a un cincuenta por ciento entre su pasivo exigible y su patrimonio, ni podrán invertir más del diez por ciento de su activo total en acciones de otras sociedades.
Las sociedades de que trata esta letra podrán invertir en inmuebles destinados a la vivienda, sólo cuando éstos formen parte de manera indivisible de un inmueble mayor destinado a un fin comercial o industrial. En ningún caso la inversión en viviendas podrá exceder del dos por ciento de los activos totales de la sociedad.
Se entenderá para estos efectos como negocio de mutuos hipotecarios con cláusula a la orden la compra, venta y otorgamiento de los mutuos que se definen en la letra k) siguiente, y".".
b) Agréganse las siguientes letras l), m) y n):
"l) Grupo empresarial: Aquel definido en el Título XV de la ley N° 18.045;
m) Persona con interés: Aquella definida en el artículo 82 de la ley N° 18.045;
n) Persona controladora: Aquella definida en el artículo 97 de la ley N° 18.045.".
19.- Sustitúyese el artículo 99, por el siguiente:
"Artículo 99.- Créase una Comisión Clasificadora de Riesgo, en adelante Comisión Clasificadora, con personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el inciso final del artículo 102, la que tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar o rechazar los instrumentos representativos de capital, deuda y cobertura de riesgo susceptibles de ser adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 45;
b) Asignar una categoría de riesgo, de aquellas señaladas en el artículo 105, a los instrumentos de deuda a que alude la letra a) anterior, salvo que se trate del rechazo de un instrumento en la forma establecida en el inciso quinto del artículo 105, en cuyo caso no procederá tal asignación;
c) Establecer los procedimientos específicos de aprobación de acciones de sociedades anónimas inmobiliarias, de cuotas de Fondos de Inversión, de instrumentos representativos de capital y de operaciones de cobertura de riesgo financiero incluidos en la letra l), y de las operaciones para la cobertura de riesgo financiero a que se refiere la letra ñ), así como establecer, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, los requisitos mínimos para la aprobación de acciones de la letra g), todas del artículo 45;
d) Establecer las equivalencias entre las clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la letra l) del artículo 45, realizadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas y publicadas en el Diario Oficial, según lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 18.840, y las categorías de riesgo definidas en el artículo 105, y
e) Aprobar, modificar o rechazar las clasificaciones practicadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, a los instrumentos de deuda señalados en la letra l) del artículo 45, en virtud de lo establecido en el artículo 105.".
20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 100:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasará a ser punto seguido, la siguiente oración:
"Igual procedimiento se aplicará para designar al vicepresidente, que subrogará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.".
b) Sustitúyese el inciso cuarto por los siguientes incisos:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos para aprobar o mantener la aprobación de inversión en títulos de acciones de la sociedades a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 112, deberán adoptarse con el voto favorable de a lo menos dos representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en las letras a), b) o c) del inciso primero, integrará la Comisión Clasificadora un funcionario de la Superintendencia que por la jerarquía de su cargo, profesión y área de especialidad, pueda subrogar al titular, debiendo designarlo para tal efecto el propio Superintendente.".
21.- Sustitúyese el artículo 101, por el siguiente:
"Artículo 101.- Los miembros señalados en la letra d) del artículo anterior, durarán dos años en sus cargos y serán elegidos en la forma que determine un Reglamento que acordarán las administradoras actuando en conjunto.
Dichos miembros deberán reunir los requisitos exigidos por las leyes para ser director de una sociedad anónima abierta y no podrán ser corredores de bolsa o agentes de valores, ni ser gerentes, administradores o directores de estas entidades, de un banco o de una institución financiera. A su vez, no podrán ser personas relacionadas a alguna Administradora de Fondos de Pensiones o ser socios, administradores o miembros del consejo de clasificación de las entidades clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045.
Junto con la designación de cada una de las personas a que se refiere la letra d) del artículo anterior, deberá también designarse un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste.
Los miembros titulares o suplentes que de conformidad al artículo 82 de la ley N° 18.045, sean personas con interés en un emisor cuyos instrumentos se sometan a la aprobación de la Comisión Clasificadora, se obstendrán de participar en el debate y en la adopción de cualquier acuerdo relativo a dichos instrumentos, debiendo retirarse de la sesión respectiva.".
22.- Al artículo 103:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones", por la siguiente:
"los funcionarios públicos".
b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "cuarto del artículo 108" por "primero del artículo 109".
c) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"Los miembros de la Comisión Clasificadora, los integrantes de la Secretaría Administrativa, los funcionarios públicos o aquellas personas que tomen conocimiento de las proposiciones de aprobación de instrumentos o de las clasificaciones presentadas a la Comisión Clasificadora para su consideración, que presentaren o difundieren información falsa o tendenciosa respecto de los instrumentos que aquélla deba aprobar o rechazar, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimos a medio e inhabilitación para cargos en la Comisión Clasificadora y en cualquier oficio público por todo el tiempo de la condena, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan.".
23.- Sustitúyese el artículo 104 por el siguiente:
"Artículo 104.- La Comisión Clasificadora deberá considerar para su aprobación o rechazo, y asignarle una categoría de clasificación de las indicadas en el artículo 105, si correspondiere, a todos aquellos títulos de deuda que cuenten con dos clasificaciones de riesgo efectuadas en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.045. Esta asignación la efectuará para el solo efecto de determinar la diversificación de las inversiones que se realicen con los recursos de Fondos de Pensiones.
La Comisión Clasificadora considerará para su aprobación o rechazo aquellas acciones de la letra g) del artículo 45, exceptuadas las todas las señaladas en el inciso cuarto del artículo 45 que de acuerdo con la información que le deberá proporcionar semestralmente la Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras, no sean objeto de las prohibiciones que establece el inciso primero del artículo 45 bis y cumplan con los requisitos a que alude el artículo 106. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Clasificadora considerará estas acciones para su aprobación o rechazo cuando el emisor así lo solicite, mediante la presentación de dos clasificaciones hechas en conformidad a la ley N° 18.045, siempre que tales acciones no sean objeto de las citadas prohibiciones.
Las acciones de sociedades anónimas inmobiliarias y las cuotas de fondos de inversión serán consideradas por la Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo cuando así lo solicite su emisor. Los instrumentos financieros a que se refiere la letra l) del artículo 45, serán considerados por la Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo, cuando lo solicite alguna Administradora de Fondos de Pensiones. Asimismo, los títulos a que se refiere la letra... del citado artículo 45 que no sean títulos de deuda o acciones de sociedades anónimas, serán considerados por la Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo, a solicitud del emisor o de alguna Administradora, según determinará el Banco Central de Chile al autorizar el título.".
24.- Reemplázase el artículo 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Establécense las siguientes categorías y factores de riesgo para los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), d), e), f) y l) del artículo 45, si se tratare de instrumentos de deuda de largo plazo:
1.- Categoría AAA con factor 1 (uno);
2.- Categoría AA con factor 0,9 (cero coma nueve);
3.- Categoría A con factor 0,8 (cero coma ocho);
4.- Categoría BBB con factor 0,6 (cero coma seis);
5.- Categoría BB con factor O (cero);
6.- Categoría B con factor O (cero);
7.- Categoría C con factor O (cero);
8.- Categoría D con factor O (cero), y
9.- Categoría E con factor O (cero), sin información
disponible para clasificar.
Establécense los siguientes niveles y factores de riesgo para los instrumentos financieros a que se refiere la letra k) y las letras b), c) y l) si se tratare de instrumentos de deuda de corto plazo:
1.- Nivel 1 (N-1) con factor 1 (uno);
2.- Nivel 2 (N-2) con factor 0,6 (cero coma seis);
3.- Nivel 3 (N-3) con factor 0,3 (cero coma tres);
4.- Nivel 4 (N-4) con factor O (cero), y
5.- Nivel 5 (N-5) con factor O (cero), sin información
disponible para clasificar.
Las categorías y niveles señalados en el inciso anterior corresponderán a los definidos en la ley N° 18.045. La categoría AAA y el nivel N-1 son los de más bajo riesgo, el que aumenta progresivamente hasta la categoría D y el nivel N-4, que serán los de más alto riesgo.
La Comisión Clasificadora deberá asignar al instrumento la categoría de mayor riesgo de entre las que le hubieren otorgado las clasificadoras contratadas por el emisor del título de deuda, de conformidad a la ley N° 18.045. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Calsificadora podrá solicitar al emisor, una clasificación adicional de un tercer clasificador privado, elegido por éste, de aquellos a que alude la citada ley. En este último caso la Comisión Clasificadora deberá asignar al instrumento la categoría indicativa de mayor riesgo de entre las tres propuestas. Sin embargo, la Comisión podrá, mediante decisión fundada y con el voto de al menos cinco de sus miembros, omitir la consideración de una de las tres proposiciones, debiendo asignar al instrumento la categoría indicativa de mayor riesgo de entre las restantes dos proposiciones.
Con todo, la Comisión Clasificadora podrá rechazar un título de deuda con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión, debiendo constar la fundamentación en el acta, salvo que la Comisión Clasificadora determine que ésta requiera reserva.
Cuando se trate de instrumentos de deuda de la letra l) del artículo 45, la clasificación se hará en función de la clasificación que entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas hubieren realizado y que el Banco Central de Chile hubiera publicado en el Diario Oficial, según el artículo 48 de la ley N° 18.840. Cuando se trate de instrumentos de capital, éstos se aprobarán de conformidad con los procedimientos que para tal efecto habrá de establecer la Comisión Clasificadora, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 99.
La Comisión Clasificadora deberá establecer las equivalencias entre las categorías de clasificación internacionales y las señaladas en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de que podrá establecer factores adicionales adversos que pudieran modificar la clasificación final. Estos criterios de equivalencia se establecerán mediante un acuerdo que entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, para el solo efecto de la clasificación de los instrumentos de deuda a que se refiere la letra l) del artículo 45.".
25.- Sustitúyese el artículo 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Las acciones a que se refiere la letra g) del artículo 45, con excepción de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 45, serán sometidas a la aprobación de la Comisión Clasificadora en consideración al cumplimiento de los requisitos mínimos que serán determinados en base a la información pública histórica que el emisor haya entregado a la entidad fiscalizadora que corresponda.
Para que una acción de las señaladas en el inciso anterior pueda ser aprobada por la Comisión Clasificadora, bastará que su emisor cumpla con los citados requisitos mínimos. La especificación conceptual, la metodología de cálculo y el valor límite de los indicadores considerados en estos requisitos, los determinará la Comisión Clasificadora de Riesgo, previo favorable de la Superintendencia, debiendo publicarlos en el Diario Oficial.
Los requisitos mínimos relativos a las acciones a que se refiere el inciso primero, considerarán respecto del emisor, la disponibilidad de estados financieros auditados para los últimos tres años, con resultados positivos al menos en los dos últimos, un nivel de cobertura de gastos financieros y una adecuada liquidez, requiriéndose que en dicho período no se hayan producido cambios que pudieren provocar efectos positivos o negativos en la administración, la propiedad, el giro, los activos esenciales, los procesos productivos u otros cambios que pudieren afectar su solvencia.
En el caso de acciones de bancos o de instituciones financieras o de empresas de leasing, se considerarán como requisitos mínimos, la disponibilidad de estados financieros auditados para los últimos tres años, con resultados positivos al menos en los dos últimos, y un determinado nivel de endeudamiento económico, requiriéndose que en dicho período no se hayan producido cambios que pudieren provocar efectos positivos o negativos en la administración, la propiedad, el giro, los activos esenciales u otros cambios que pudieren afectar su solvencia.
Con todo, la Comisión Clasificadora podrá rechazar una acción con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión, debiendo constar la fundamentación en el acta, salvo que la Comisión Clasificadora determine que ésta requiera reserva.
Las Superintendencias de Valores y Seguros o de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, efectuarán el cálculo de los requisitos mínimos y confeccionarán una nómina de emisores de acciones de la letra g) del artículo 45 que cumplan con ellos, nómina que será remitida semestralmente a la Comisión Clasificadora y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a más tardar los días diez de mayo y diez de octubre de cada año, pudiendo sin embargo ser modificada o complementada en cualquier fecha.
Cuando las acciones de un emisor hubieran sido rechazadas por la Comisión Clasificadora por una causal distinta a la establecida en el artículo 107, o cuando éste no cumpliere con los requisitos señalados en el inciso segundo, podrá solicitar una nueva consideración de la Comisión Clasificadora presentando a ésta y a la Superintendencia, dos informes completos de clasificación de riesgo de sus acciones, elaborados en conformidad a lo señalado en la ley N° 18.045, por diferentes clasificadoras privadas. Tales informes se justificarán sólo cuando contengan opiniones en que se califique la solvencia del emisor en base a antecedentes adicionales a los considerados por la Comisión Clasificadora. No obstante, ésta podrá requerir al emisor la presentación de una clasificación adicional de conformidad a lo dispuesto en la citada ley, elaborada por otro clasificador elegido por éste. Lo anterior no será impedimento para que la Comisión Clasificadora pueda ejercer nuevamente su derecho a rechazar el instrumento.
Las cuotas de fondos de inversión y las acciones de sociedades anónimas inmobiliarias se aprobarán a solicitud de los emisores en consideración a los objetivos de inversión y las políticas destinadas a cumplirlos, a la calificación de los recursos profesionales de la administración y a otros aspectos que determine la Comisión Clasificadora, los cuales deberán darse a conocer mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial. La información necesaria para la evaluación de estos instrumentos deberá ser aportada por los respectivos emisores en la forma y oportunidad que determine la Comisión Clasificadora.
Los instrumentos representativos de capital aludidos en la letra l) del artículo 45, se aprobarán en función de los procedimientos que al efecto establecerá la Comisión Clasificadora, los que habrán de considerar, al menos, el riesgo país, la existencia de sistemas institucionales de fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, y en consideración a la liquidez del título en los correspondientes mercados secundarios.".
26.- Reemplázase el artículo 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- Las Administradoras que hayan invertido recursos del Fondo de Pensiones que administran en acciones de sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, tuviere el cincuenta por ciento o más de las acciones suscritas y que por su naturaleza estén sometidas a normas especiales respecto a la fijación de tarifas o acceso a los mercados, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes de la ley N° 18.046, en caso de que la Comisión Clasificadora rechazare dichas acciones por alguna de las siguientes causales:
a) La modificación de las normas que las rijan en materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes que ofrezcan o produzcan, o relativas al acceso a los mercados;
b) La determinación de sus administradores o de la autoridad en el sentido de fijar el precio de esos bienes o servicios en forma que los alteren negativa y substancialemente en relación a los que se hayan tenido en consideración al aprobar las acciones;
c) La determinación de sus administradores o de la autoridad de adquirir materias primas u otros bienes o servicios necesarios para su giro que incidan en sus costos, en términos o condiciones más onerosos en relación al promedio del precio en que normalmente se ofrecen en el mercado, sean nacionales o extranjeros, considerando el volumen, calidad y especialidad que la sociedad requiera;
d) La realización de acciones de fomento o ayuda o el otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la sociedad, que no hubieren sido considerados en la época de aprobación de las acciones por la Comisión Clasificadora, siempre que no le fueren otorgados directa o indirectamente, por el Estado, los recursos suficientes para su financiamiento, y e) La realización de cualquiera otra acción similar, dispuesta por la administración de la sociedad o por la autoridad, que sea contraria a los objetivos que establece el artículo 45.".
27.- Sustitúyese el artículo 108, por el siguiente:
"Artículo 108.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, las clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 presentarán a la Comisión Clasificadora y a la Superintendencia, una lista de clasificaciones de riesgo de los instrumentos de deuda, que les hayan sido encomendados y que hubieren efectuado el mes anterior, con los respectivos informes públicos, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Valores y Seguros. Adicionalmente, se acompañarán los informes de actualización periódica que deban presentar a la referida Superintendencia y a la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
Cuando exista información relevante que pueda incidir en la clasificación de riesgo de un instrumento o la aprobación de acciones o cuotas, las entidades clasificadoras señaladas deberán informar este hecho a la Comisión Clasificadora y a la Superintendencia, mediante la remisión a éstas de la misma información que deban enviar al organismo que fiscaliza el correspondiente proceso de clasificación, respecto de la o las sesiones extraordinarias de su consejo de clasificación en que se hubiere reevaluado el instrumento.
En cumplimiento de sus funciones, la Comisión Clasificadora podrá efectuar consultas a las clasificadoras privadas que hayan intervenido en la clasificación del instrumento analizado.
Los miembros de la Comisión Clasificadora podrán presentar proposiciones de modificaciones urgentes al acuerdo vigente, toda vez que circunstancias extraordinarias exijan modificar la aprobación de un instrumento. A su vez, la Comisión Clasificadora podrá solicitar a los emisores la presentación voluntaria de dos informes de evaluación elaborados por clasificadores privados, cuando sus acciones hayan sido aprobadas atendiendo solamente al cumplimiento de requisitos mínimos y hayan surgido nuevos antecedentes que, a juicio de la Comisión Clasificadora, hagan aconsejable rechazar el instrumento. La solicitud de estos informes de evaluación tendrá por objeto ofrecer al emisor la oportunidad de aportar información adicional en forma previa al nuevo acuerdo que eventualmente adopte la Comisión Clasificadora.".
28.- Reemplázase el artículo 109, por el siguiente:
"Artículo 109.- Las deliberaciones de la Comisión Clasificadora serán secretas hasta la publicación del acuerdo final, que deberá hacerse en el Diario Oficial a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo. La publicación deberá contener las categorías de clasificación a que se refiere el artículo 105, asignadas a los instrumentos de deuda, y la aprobación de los instrumentos representativos de capital, así como los principales fundamentos del acuerdo adoptado.
Las actas de la Comisión Clasificadora deberán ponerse a disposición del público que las solicite, salvo que existieren razones para mantener reserva respecto a aspectos confidenciales que afecten los negocios del emisor. En este caso las clasificadoras de riesgo podrán requerir que se omita la publicación de los fundamentos de la clasificación en el Diario Oficial, en cuanto diga relación con la información de carácter reservado, y que se mantenga la confidencialidad de las actas y de los antecedentes de clasificación, en lo que fuere pertinente. La Comisión podrá disponer igual medida cada vez que lo estime procedente. Sin embargo, la reserva respecto de los fundamentos de la clasificación no será aplicable al emisor o al clasificador, salvo que la Comisión Clasificadora así lo determine, debiendo proporcionárseles información cuando la requieran, sobre las circunstancias que afectaron la evaluación de riesgo del instrumento.".
29.- Reemplázase el artículo 110, por el siguiente:
"Artículo 110.- Si debido a peritajes o antecedentes pendientes, la Comisión Clasificadora no resolviere la aprobación o rechazo, o la asignación de una categoría de riesgo en su caso, respecto de instrumentos previamente aprobados, éstos mantendrán su condición de tales y su correspondiente categoría de riesgo. No obstante, una vez que se resuelva sobre ellos, el acuerdo respectivo deberá publicarse.".
30.- Reemplázase el artículo 111, por el siguiente:
"Artículo 111.- Las sociedades anónimas que no sean objeto de las restricciones establecidas en el artículo 45 bis, cuyas acciones sean aprobadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título XI de esta ley, podrán establecer en sus estatutos compromisos en relación con las materias que se señalan en este Título.".
31.- Sustitúyese el artículo 112, por el siguiente:
"Artículo 112.- Las sociedades anónimas sujetas a lo dispuesto en este Título deberán contemplar en sus estatutos normas permanentes que establezcan, a lo menos, las siguientes condiciones:
a) El valor mínimo que podrá alcanzar la proporción que resulte de dividir el activo contable depurado por el activo contable total, medido sobre el balance individual;
b) Ninguna persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas podrá concentrar más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad;
c) Los accionistas minoritarios deberán poseer al menos el diez por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad, y
d) A lo menos el quince por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad, deberá estar suscrito por más de cien accionistas no relacionados entre sí, cada uno de los cuales deberá ser dueño de un mínimo equivalente a cien unidades de fomento en acciones, según el valor que se les haya fijado en el último balance.
No obstante, en el caso de sociedades anónimas abiertas en las que el Fisco, directamente o por medio de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, tuviere el cincuenta por ciento o más de las acciones suscritas, se entenderá que cumplen con las condiciones de este Título siempre que aquél o éstas, según el caso, vendan o se comprometan a vender el treinta por ciento de las sociedad, suscribiendo el compromiso de desconcentración correspondiente, celebrado conforme a las normas de los artículos 124 y siguientes de esta ley. En el referido compromiso deberá, además, precisarse el plazo para la desconcentración de un veinticinco por ciento de las acciones de la sociedad. Si el Fisco o las instituciones antes nombradas redujeran o se comprometieran a reducir su participación en la propiedad accionaria de una sociedad determinada, en un porcentaje superior al treinta por ciento, el resultado de dicha reducción o promesa de reducción constituirá su límite máxino de concentración permitido.
En todo caso, mientras el Fisco o las instituciones nombradas mantengan un porcentaje superior al cincuenta por ciento de las acciones suscritas de una determinada sociedad, a lo menos el diez por ciento de las acciones deberá estar en poder de accionistas minoritarios, y el quince por ciento de las acciones de la misma sociedad, en virtud del respectivo compromiso de desconcentración, deberá estar suscrito por más de cien accionistas no relacionados entre sí. En dicho quince por ciento se computarán las acciones que hubieran sido adquiridas con los recursos de algún Fondo de Pensiones.".
32.- Reemplázase el artículo 113, por el siguiente:
"Artículo 113.- En los estatutos de la sociedad quedará establecido el porcentaje máximo del capital con derecho a voto de la misma, que podrá concentrar una persona, directamente o por intermedio de otras personas
relacionadas, diferenciando la concentración máxima permitida al Fisco y al resto de los accionistas, en su caso.".
33.- Sustitúyese en el artículo 114 el guarismo "45 bis" por "112" y el guarismo "123" por "124".
34.- Reemplázase en el artículo 121 la frase "al artículo 112" por la frase "a los artículos 112 y 113", y sustituir la palabra "noventa" por "setenta y cinco".
35.- Sustitúyese en el tercer inciso del artículo 125 el guarismo "45 bis" por el guarismo "112".
36.- Reemplázase el artículo 126, por el siguiente:
"Artículo 126.- Un extracto del compromiso de desconcentración deberá publicarse en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Asimismo, se hará referencia a él en el registro de accionistas de la sociedad y se anotará al margen de cada una de las inscripciones de acciones que posean los accionistas que hayan suscrito el compromiso respectivo.".
37.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 130, por el siguiente:
"Las sociedades anónimas inmobiliarias de que trata este subtítulo, no podrán invertir más del diez por ciento de su activo total en acciones de sociedades que no estén comprendidas en la letra j) del artículo 98.".
En seguida, agregar al mismo artículo 130, los siguientes incisos nuevos:
"Las inversiones que efectúen las sociedades anónimas inmobiliarias en acciones de las sociedades a que se refiere la letra j) del artículo 98, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) La sociedad emisora deberá disponer de estados financieros auditados por auditores externos que se encuentren inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, y
b) La suma de la inversión no podrá exceder del treinta por ciento del total de activos de la sociedad inmobiliaria inversionista, ni del veinte por ciento de sus activos cuando correspondan a un mismo emisor.
El valor de las inversiones que efectúen las sociedades inmobiliarias en sitios eriazos no podrá exceder del veinte por ciento de sus activos.".
38.- Modifícase el artículo 131 en los siguientes términos:
a) En su inciso primero intercalar entre las palabras "nacional" y "debidamente", las frase "y, con la excepción de los sitios eriazos,", suprimiendo la coma (,) que sigue a la palabra "nacional".
b) En su inciso segundo, intercala entre los vocablos "construcción" y "sólo", la expresión "de propiedad de terceros".
c) Intercalar los siguientes incisos entre los incisos segundo y tercero, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
"La renovación, remodelación, construcción y desarrollo en bienes raíces de propiedad de la sociedad inmobiliaria, deberá ser contratada por licitación pública a suma alzada con empresas constructoras técnica y financieramente solventes, y encontrarse garantizada por la empresa y terceros respecto de su terminación en las condiciones técnicas y financieras pactadas. La suficiencia de estas garantías deberá respaldarse con la certificación de consultores externos.
El valor de las inversiones a que se refiere el inciso anterior, durante su etapa de obra en curso, no podrá exceder, conjuntamente con la inversión en sitios eriazos, de un veinte por ciento del total de activos de la sociedad.".
d) En el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso quinto, sustituir la frase "las 25.000 unidades de fomento," por esta otra: "el menor valor entre el cinco por ciento del total de activos de la sociedad anónima inmobiliaria y 25.000 unidades de fomento,", y agregar al final del inciso la siguiente oración:
"Asimismo, las decisiones de inversión a que se refiere el inciso tercero, así como la compra de sitios eriazos, deberán adoptarse con el voto favorable de al menos dos tercios de los miembros del directorio.".
39.- Modifícase el artículo 132 en los términos que se indican a continuación:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 132.- Los contratos de arrendamiento de los inmuebles de propiedad de la sociedad deberán contener estipulaciones que permitan la revisión periódica de sus términos.".
b) Agrégase al inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, podrá pactarse un sistema de reajustabilidad en moneda extranjera.".
40.- Agrégase en el artículo 133, el siguiente inciso segundo:
"Para la compra de inmuebles por valores unitarios superiores a 10.000 unidades de fomento, deberá disponerse previamente de dos tasaciones efectuadas por tasadores profesionales de reconocida experiencia en trabajos similares en el sistema bancario, financiero o inmobiliario, o por auditores externos inscritos en el Registro de Auditores que mantienen la Superintendencia de Valores y Seguros, y que sean distintos de los que auditan los estados financieros de la sociedad.".
41.- Reemplázase el artículo 135, por el siguiente:
"Artículo 135.- Las sociedades inmobiliarias, sus directores o gerentes y sus personas relacionadas no podrán adquirir, arrendar, o usufructuar directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, valores o bienes de propiedad de las sociedades inmobiliarias que administren, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos. Tampoco podrán dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichas sociedades, y viceversa, ni contratar la renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces. Se exceptuarán de esta prohibición aquellas transacciones de valores de oferta pública realizada en mercados formales que tengan alta liquidez, según determine la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante norma de carácter general.".
42.- Introdúcense los siguientes Títulos XIII y XIV, pasando el actual Título XIII "Disposiciones Transitorias" a ser Título XV.
"TITULO XIII
De la Custodia de los Títulos y Valores del Fondo de
Pensiones
Artículo 136.- Las normas sobre depósito de valores contenidas en la ley N° 18.876, se aplicarán a los Fondos de Pensiones depositantes y a las Administradoras, en todo aquello que no se contraponga con las normas del presente Título.
Artículo 137.- Cuando se depositen valores del Fondo de Pensiones se entenderá que el depositante es el Fondo, quedando obligada la empresa de depósito a llevar cuentas individuales separadas por cada Fondo de Pensiones y por Administradora, en su caso.
Artículo 138.- Los valores depositados en las empresas de depósito que correspondan a los Fondos de Pensiones serán inembargables y no podrá constituirse sobre ellos, prendas o derechos reales, ni decretarse medidas precautorias.
Lo anterior es sin perjuicio de la entrega de estos valores en garantía para la celebración de los contratos de cobertura de riesgo financiero a que se refiere la letra ñ) del artículo 45 de esta ley.
Artículo 139.- Las Administradoras no podrán adquirir con recursos del Fondo de Pensiones valores afectos a gravámenes, prohibiciones o embargos.
Artículo 140.- Las Administradoras comunicarán a la Superintendencia en la oportunidad y condiciones que ésta determine, mediante instrucciones de carácter general, el valor de la cartera que tenga en cada empresa de depósito de valores chilena extranjera, en las Cámaras de Compensación a que se refiere el Título XIX de la ley N° 18.045 y en el Banco Central de Chile. Tratándose de una empresa de depósito de valores, la Administradora deberá acompañar, cada vez que la Superintendencia lo requiera, un certificado otorgado por dicha empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.876, que acredite el valor de la cartera mantenida en depósito.
Artículo 141.- Las empresas de depósito y las Cámaras de Compensación estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine, información sobre los valores recibidos en depósitos, las operaciones que el Fondo de Pensiones y las Administradoras realicen como depositantes y toda otra información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización.
Con el mismo fin, las empresas de depósito y las Cámaras de Compensación estarán obligadas a poner a disposición de la Superintendencia, toda cuenta, registro o documento en que consten las inversiones de los Fondos de Pensiones y del Encaje.
Artículo 142.- Las Administradoras deberán concurrir a las asambleas de depositantes a que se refiere el Título III de la ley N° 18.876. En tales asambleas deberán siempre pronunciarse respecto de los acuerdos que se adopten y se deberá dejar constancia de sus votos en las actas respectivas. Las contravenciones a estas exigencias serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del artículo 94.
Artículo 143.- Cuando la empresa de depósito se encontrase en la situación descrita en los artículos 37 y 38 de la ley N° 18.876 y la Superintendencia de Valores y Seguros revocare su autorización de existencia, hecho que comunicará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones a más tardar al día siguiente de decretada la revocación, ésta dispondrá el traspaso transitorio de la cartera de valores depositados en custodia, al Banco Central de Chile o a otra empresa de depósitos de valores.
Artículo 144.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también, en caso de disolución de la sociedad empresa de depósito, cualquiera sea su causa, hecho que deberá ser comunicado por la Superintendencia de Valores y Seguros a la Superintendencia al día siguiente de producido.
Artículo 145.- En caso que algún acreedor pida la quiebra de la empresa, el juzgado deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.876, dar aviso a la Superintendencia.
Si el informe que deba emitir la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme lo dispone el artículo 41 de la ley N° 18.876, declarase la imposibilidad de que la empresa pueda responder a sus obligaciones, o bien no diera su resolución dentro del plazo fijado al efecto, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones dispondrá que los valores correspondientes a los Fondos de Pensiones sean depositados transitoriamente en el Banco Central de Chile o en la empresa de depósito que el Superintendente determine, quedando excluido de la quiebra.
Artículo 146.- Cada Administradora podrá adquirir directa o indirectamente hasta un siete por ciento de las acciones suscritas de una sociedad anónima constituida como empresa de depósito de valores.
TITULO XIV
De la Regulación de Conflicto de Intereses
1.- De la Responsabilidad de las Administradoras.
Artículo 147.- Las Administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para cautelar la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones del Fondo que administran. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés del Fondo y asegurarán que todas las operaciones de adquisición y enajenación de títulos con recursos del mismo, se realicen con dicho objetivo.
Las Administradoras responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren al Fondo por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
Las Administradoras podrán celebrar transacciones, compromisos, convenios judiciales y extrajudiciales, avenimientos, prórroga y novaciones, con el objeto de evitar perjuicios para el Fondo de Pensiones que administran, derivados del no pago de los instrumentos de deuda adquiridos por éste. Asimismo, las Administradoras podrán participar con derecho a voz y voto en juntas de acreedores o en cualquier tipo de procedimientos concursales, salvo que el deudor sea persona relacionada a la Administradora respectiva, en cuyo caso ésta sólo podrá participar con derecho a voz.
Artículo 148.- Las Administradoras estarán expresamente facultadas para iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cauce un perjuicio al Fondo de Pensiones. Será competente para conocer de las acciones destinadas a obtener las indemnizaciones correspondientes, el Juez de Letras del domicilio de la Administradora, las cuales se tramitarán de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 149.- Las Administradoras estarán obligadas a indemnizar al Fondo que administran por los perjuicios directos que ellas, cualquiera de sus directores, dependientes o personas que le presten servicios, le causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que se refieren los artículos 147 y 150 a 154. Las personas antes mencionadas que hubieran participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta obligación, que incluirá el daño emergente y el lucro cesante. La Superintendencia podrá entablar en beneficio del Fondo, las acciones legales que estime pertinente para obtener las indemnizaciones que correspondan a éste, en virtud de la referida obligación. Estas acciones se deberán iniciar ante el Juez de Letras correspondiente. el que conocerá de la acción de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo anterior.
Artículo 150.- Con el objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este artículo y por el acatamiento de las prohibiciones a que se refiere el artículo 154, la Superintendencia, mediante instrucciones de carácter general, determinará la información que mantendrán las Administradoras y el archivo de registros que llevarán, en relación a las transacciones propias, las que efectúen con sus personas relacionadas y las del Fondo que administran. Previo a la transacción de un instrumento por parte de una Administradora, ésta estará obligada a registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta del Fondo de Pensiones. La información hará fe en contra de los obligados a llevarla.
Los auditores externos de las Administradoras deberán pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno que éstas se impongan para velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este artículo y el acatamiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 154, como también sobre los sistemas de información y archivo para registrar el origen, destino y oportunidad de las transacciones que se efectúen con los recursos de los Fondos de Pensiones.
Artículo 151.- Los directores de una Administradora, sus controladores sus gerentes, administradores y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de un Fondo que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información.
Asimismo, se prohíbe a la personas mencionadas en el inciso anterior valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, distintos del Fondo de Pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores.
Las personas que participen en las decisiones sobre adquisición, enajenación o mantención de instrumentos para el Fondo de Pensiones, no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquellas que deban participar en la operación por cuenta o en representación de la Administradora o del Fondo.
Artículo 152.- Se prohíbe a las Administradoras adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión que puedan ser adquiridas con recursos del Fondo. Asimismo, se prohíbe a las Administradoras, a las personas que participan en la decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de activos para el Fondo, y a las personas que, en razón de su cargo o posición, están informadas respecto de las transacciones del Fondo, adquirir activos de baja liquidez, a los que se refiere el artículo 162 de la ley N° 18.045.
Si una Administradora hubiera invertido en los instrumentos señalados en el inciso anterior, deberá enajenarlos en un plazo máximo de un año, contado desde la fecha en que pudieran ser adquiridos por el Fondo. En tanto la Administradora los mantenga como inversiones propias, estará impedida de adquirir dichos instrumentos con recursos del Fondo.
En todo caso, las transacciones de los activos que pueden ser adquiridos con los recursos de los Fondos, efectuadas por las personas y sus cónyuges a que se refiere el primer inciso del artículo 151 y de este artículo, se deberán informar a la Superintendencia dentro de los 5 días siguientes de la respectiva transacción, a excepción de los depósitos a plazo emitidos por bancos e instituciones financieras, adquiridos directamente de las instituciones emisoras. Asimismo, la Superintendencia podrá solicitar a las personas y sus cónyuges información respecto de las transacciones de los activos a que alude este inciso, que éstas hayan efectuado en un período previo de hasta doce meses a la fecha en que pasen a ser elegibles para los Fondos.
Artículo 153.- La función de administración de cartera y en especial las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para el Fondo y la Administradora respectiva, serán incompatibles con cualquier función de administración de otra cartera. Además de la responsabilidad que le pudiera corresponder a la Administradora y sus ejecutivos, todo aquel que infrinja la prohibición contenida en el presente artículo será responsable civilmente de los daños ocasionados al Fondo respectivo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas y penales que correspondan en conformidad a la ley.
2.- De las Actividades Prohibidas a la Administradoras de Fondos de Pensiones.
Artículo 154.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las Administradoras:
a) Las operaciones realizadas con los bienes del Fondo, para obtener beneficios indebidos, directos o indirectos;
b) El cobro de cualquier servicio al Fondo, salvo aquellas comisiones que están expresamente autorizadas por ley;
c) La utilización en beneficio propio o ajeno de información relativa a operaciones a realizar por el Fondo, con anticipación a que éstas se efectúen;
d) La comunicación de información esencial relativa a la adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta del Fondo a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de la Administradora;
e) La adquisición de activos que haga la Administradora para sí, dentro de los 5 días siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por ella por cuenta del Fondo, si el precio de compra es inferior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de dicha enajenación;
f) La enajenación de activos propios que haga la Administradora dentro de los 5 días siguientes a la adquisición de éstos, efectuada por ella por cuenta del Fondo, si el precio de venta es superior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de dicha adquisición;
g) La adquisición o enajenación de bienes, por cuenta del Fondo, en que actúe para sí, como cedente o adquirente la Administradora, y
h) Las enajenaciones o adquisiciones de activos que efectúe la Administradora si resultaran ser más ventajosas para ésta que las respectivas enajenaciones o adquisiciones de éstos, efectuadas en el mismo día por cuenta del Fondo; salvo si se entregara al Fondo, dentro de los dos días siguientes al de la operación, la diferencia de precio correspondiente.
Para los efectos de este artículo, la expresión Administradora comprenderá, también, cualquier persona que participe en las decisiones de inversión del Fondo o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones del Fondo. Además, se entenderá por activos, aquellos que sean de la misma especie, clase, tipo, serie y emisor, en su caso.
No obstante las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan, y el derecho a reclamar perjuicios, los actos o contratos realizados en contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas, se entenderán válidamente celebrados.
3.- De la votación de las Administradoras en la elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones.
Artículo 155.- En las elecciones de directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, las Administradoras no podrán votar por personas que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:
a) Ser accionista mayoritario, persona relacionada a él, o persona propuesta por éste, que, en forma directa o indirecta, o mediante acuerdo de actuación conjunta, pueda elegir la mayoría del directorio.
b) Ser accionista, o grupo de accionistas o persona relacionada a ellos, que con los votos de las Administradoras puedan constituir mayoría en el directorio.
En todo caso, las Administradoras deberán sujetarse a las siguientes normas en estas elecciones:
a) El directorio de la Administradora deberá determinar el nombre de los candidatos por los que sus representantes votarán, debiendo contener la decisión respectiva las pautas a las que éstos deberán sujetarse cuando voten por una persona distinta de la acordada, cuando los intereses del Fondo administrado así lo exigieren. Estos acuerdos deberán constar en las actas de directorio de la sociedad y contener su fundamento.
En los casos que el representante de la Administradora vote por una persona diferente de la señalada en el acuerdo, deberá rendir un informe escrito sobre los fundamentos y circunstancias del voto adoptado en la siguiente reunión de directorio que se celebre, de lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva, al igual que de la opinión del directorio sobre lo informado.
b) Los representantes de la Administradora estarán siempre obligados a manifestar de viva voz su voto en las elecciones en que participaren, debiendo dejar constancia de ello en el acta de la respectiva junta de accionistas.".
4.- De la Elección de Directores en las
Administradoras.
De los Directores
Artículo 156.- Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, no podrán ser directores de una Administradora de Fondos de Pensiones:
a) Los ejecutivos de bancos o instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradores de fondos de inversión, administradores de fondos mutuos, compañías de seguros o administradoras de fondos de pensiones, y
b) Los directores o las personas que trabajen en cualquiera de las instituciones señaladas en la letra anterior, y que en razón de su cargo o posición, participen directamente en la ejecución de sus decisiones de inversión, intermediación o crédito.
Funciones de los Directores
Artículo 157.- Los directores de una Administradora deberán pronunciarse siempre sobre aquellas materias que involucren conflictos de interés y especialmente respecto de los siguientes aspectos:
a) Políticas y votación de la Administradora en la elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos del Fondo de Pensiones;
b) Los mecanismos de control interno establecidos por las Administradoras para prevenir la ocurrencia de actuaciones que afecten al cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 147 a 154;
c) Proposiciones para la designación de auditores externos;
d) Designación de mandatarios de la Administradora para la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones en el exterior;
e) Políticas generales de inversión de los recursos del Fondo de Pensiones, y
f) Políticas respecto a las transacciones con recursos del Fondo, con personas relacionadas a la Administradora.
5.- Sanciones y Procedimientos.
Artículo 158.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier acto o convención que esté prohibido o que contravenga lo dispuesto en los artículos 147 a 154, será sancionado de conformidad a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y a la presente ley.
Artículo 159.- Sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero, y trabajadores de una Administradora de Fondos de Pensiones que en razón de su cargo o posición, y valiéndose de información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045:
a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública;
b) Divulguen la información privilegiada, relativa a las decisiones de inversión del Fondo a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición o enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del Fondo.
Igual pena sufrirán los trabajadores de una Administradora de Fondos de Pensiones que, estando encargados de la administración de la cartera y, en especial, de las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para el Fondo y la Administradora respectiva, ejerzan por sí o a través de otras personas, simultáneamente la función de administración de otra cartera de inversiones, y quienes teniendo igual condición infrinjan cualquiera de las prohibiciones consignadas en las letras a), c), d) y h) del artículo 154.".
43.- Deróganse los artículos 50, 123 y 129.
44.- Reemplázase el artículo 18 del Título XIII "Disposiciones Transitorias", por el siguiente:
"Artículo 18.- El Banco Central de Chile a contar del 1° de julio de 1994, no podrá fijar un límite de inversión para los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45, inferior a un tres por ciento del valor del Fondo. Este porcentaje aumentará en un uno por ciento por cada año siguiente a la fecha señalada, hasta completar un seis por ciento.
Tratándose del sublímite de inversión en acciones emitidas por empresas extranjeras y cuotas de participación en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión en el extranjero, éste corresponderá al cincuenta por ciento de los límites señalados en el inciso anterior.".".