Artículo noveno.- En el evento de que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo Cuarto de esta ley, un Fondo de Pensiones quedare excedido de los límites máximos de inversión determinados en conformidad a lo dispuesto en los artículos 45, 45 bis, 47 y 47 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, el exceso de inversión producido podrá ser mantenido por tiempo indefinido.