Artículo undécimo.- La asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, se aplicará también al personal de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y la de Valores y Seguros, y se determinará en igual forma. Para este efecto, los respectivos Superintendentes deberán informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia.
El gasto que represente esta asignación para cada Servicio se hará con cargo a los recursos con que cada uno de ellos financia anualmente sus remuneraciones.