Artículo decimotercero.- En el caso de sociedades anónimas abiertas sujetas al Título XII del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyas acciones a la fecha de publicación de la presente ley podían ser adquiridas por los Fondos de Pensiones, su concentración máxima permitida será del treinta y dos por ciento, o aquella que señalen expresamente sus estatutos.