Artículo octavo.- Mientras la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y al Banco Central de Chile no informen los parámetros necesarios para el cálculo de los límites de inversión establecidos en esta ley, continuarán rigiendo los límites establecidos con anterioridad a su vigencia.
Asimismo, se mantendrá la modalidad vigente de presentación de proyectos y clasificación de los instrumentos de deuda en que puedan invertir los Fondos de Pensiones, y los correspodientes factores de riesgo asociado a cada categoría, en tanto la Comisión Clasificadora no haya adoptado un acuerdo respecto a la totalidad de ellos, en consideración a los informes y antecedentes de clasificación que dispone el artículo 108 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
A su vez, se mantendrá la modalidad vigente de presentación de proyectos y aprobación de acciones, en tanto la Comisión Clasificadora de Riesgo no se haya pronunciado respecto de la totalidad de ellas, en la forma dispuesta en el artículo 106 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras no hayan dictado los procedimientos generales de clasificación de acciones, en la forma prevista en el artículo 92 de la ley N° 18.045.
Por su parte, se mantendrá la metodología vigente para la clasificación o aprobación de los instrumentos a que se refieren las letras h), i), j), l) cuando se refiera a instrumentos de deuda, y m), todas del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras la Comisión Clasificadora no haya establecido los procedimientos de aprobación y las equivalencias con las clasificaciones realizadas por entidades clasificadoras internacionales a que se refieren las letras c) y d) del artículo 99, y adopte el correspodiente acuerdo. Para estos efectos, la Comisión Clasificadora dispondrá de un plazo de 90 días, contado de la fecha de publicación de la presente ley, cumplido el cual, los emisores y las Administradoras, en su caso, contarán con igual plazo para someter a la Comisión la información requerida por ésta para la aplicación de los citados procedimientos.
La Comisión Clasificadora deberá adoptar sus acuerdos en conformidad a los procedimientos que establece la presente ley, en forma simultánea para cada grupo de instrumentos señalados en los incisos precedentes, dentro de un plazo de 90 días a contar de la fecha en que se dé cumplimiento a las condiciones respectivamente señaladas.
Para la fijación de los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 106 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la Comisión Clasificadora dispondrá de un plazo de 60 días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para someter su proposición a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y de 15 días para efectuar correcciones o nuevas proposiciones, en caso de objeciones. Una vez recibido el informe favorable de ésta, los requisitos mínimos se publicarán en el Diario Oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes.
La Comisión Clasificadora de Riesgo dispondrá de un plazo de 120 días para la publicación de los criterios y procedimientos que regirán la aprobación o clasificación de los nuevos instrumentos a que se refieren las letras l), n) y ñ), y operaciones señaladas en la letra o) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Este plazo regirá a contar de la fecha en que se haya dictado, en cada caso, la normativa necesaria para tal efecto, establecida por la ley.