Artículo noveno.- Las sociedades anónimas sujetas al Título del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cuyas acciones se encuentren aprobadas para la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones a la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo máximo de un año para modificar sus estatutos y compromisos de desconcentración en conformidad a las normas establecidas en el mencionado Título XII. Para tales efectos se requerirá del voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto de la respectiva sociedad. En tanto dichas modificaciones no se realicen, regirán los factores de concentración resultantes de los actuales estatutos de la sociedad y los factores de activo contable depurado efectivos, según determine la Superintendencia de Valores y Seguros o de Bancos Instituciones Financieras, en su caso.