Artículo décimo.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán dar cumplimiento a las normas sobre elección de directores, contenidas en el artículo 156 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la primera junta ordinaria de accionistas que se celebre con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, que contemple entre las materias a tratar, la elección de directores.