Artículo 2°.- Intercálase en el artículo 66 de la Ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores, el siguiente inciso primero, pasando los actuales a ser incisos segundo y tercero, respectivamente:
"Artículo 66.- Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquéllos que en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.