MODIFICA LOS ESTATUTOS DE LAS UNIVERSIDADES QUE INDICA EN LA MATERIA DE ELECCION DE RECTOR Y ESTABLECE NORMAS PARA LA ADECUACION DE LOS MISMOS
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    "Artículo único.- Sustitúyense las disposiciones que a continuación se indican, contenidas en los decretos con fuerza de ley del Ministerio de Educación que se señalan; artículos 11° 11° del D.F.L. N° 153, de 1981, Estatuto de la Unversidad de Chile, y 10° del D.F.L. N° 149, de 1981, Estatuto de la Universidad de Santiago de Chile; el párrafo segundo del número 1 del artículo 8° del D.F.L. N° 147, de 1981, Estatuto de la Universidad de Valparaíso; el número 1 del artículo 13° del D.F.L. N° 148, de 1981, Estatuto de la Universidad de Antofagasta; el número 1 del artículo 11° del D.F.L. N° 158, de 1981, Estatuto de la Universidad de La Serena; el artículo 13° del D.F.L. N° 1, de 1989, Estatuto de la Universidad del Bío-Bío; el número 1 del artículo 10° del D.F.L. N° 156, de 1981, Estatuto de la Universidad de La Frontera; el número 1 del artículo 11° del D.F.L.
N° 154, de 1981, Estatuto de la Universidad de Magallanes; el número 1 del artículo 12° del D.F.L. N° 152, de 1981, Estatuto de la Universidad de Talca; el número 1 del artículo 11° del D.F.L. N° 151, de 1981, Estatuto de la Universidad de Atacama; el número 1 del artículo 11° del D.F.L. N° 150, de 1981, Estatuto de la Universidad de Tarapacá; el número 1 del artículo 10° del D.F.L. N° 1, de 1985, Estatuto de la Universidad Arturo Prat, y los artículos 37° del D.F.L. N° 1, de 1986, Estatuto de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, y 33° del D.F.L. N° 2, de 1986, Estatuto de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, por el siguiente texto, nuevo:
    "El organismo colegiado superior de la universidad convocará, a elección de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
    En las elecciones de rector participarán los acádemicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos, un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismo colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los acádemicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisitos de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada.
    Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia acádemica de a lo menos tres años y experiencia en labores por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos acádemicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia acádemica la adquirida mediante ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuenten con reconocimiento oficial.
    El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.
    El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.".

    Artículo transitorio.- Para la primera elección de rector que se realice en conformidad a esta ley, el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del nuevo texto establecido en el artículo único, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad universitaria a lo menos con treinta días de anticipación a la realización de aquélla.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 20 de abril de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Ernesto Schiefelbein Fuenzalida, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo Undurraga Mackenna, Subsecretario de Educación.