Artículo 4° A contar del primer día del mes siguiente al de la públicación de esta ley, los secretarios de juzgados de letras que no sean abogados pasarán a desempeñarse como secretarios adjuntos del mismo tribunal en que actualmente sirven, sin necesidad de nuevo nombramiento.
    Cumplirán funciones de colaboración al juez de letras respectivo y de apoyo a la labor general del tribunal, siempre que no sean de aquellas inherentes al cargo de secretario titular.