Artículo 2°.- El personal a contrata que no conserva la propiedad de un empleo de planta, que esté en funciones a la fecha de creación de esos cargos y que posea una antigüedad mínima de cinco años de servicio será incorporado a los cargos que se crean por el artículo anterior, por estricto orden de antigüedad, en el mismo grado y planta en que se encontraba asimilado al 31 de julio de 1993. Para estos efectos, sólo se computará el tiempo servido en el Ministerio de Salud y demás organismos indicados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, o en sus antecesores legales, y no se considerará el que se haya utilizado en una pensión de jubilación.
Por resolución del Ministerio de Salud o de los jefes superiores de servicio, según corresponda, se designará, sin concurso previo y sin solución de continuidad, a los funcionarios a contrata que ocuparán estos nuevos cargos, ubicándoseles dentro de su grado a continuación de los que ya pertenecen a él, de acuerdo a la referida antigüedad. Este personal mantendrá el número de bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último de ellos, para los efectos de la asignación de antigüedad.
Los cargos que no puedan proveerse, por no estar en funciones a la fecha de su creación el personal a contrata que debía ocuparlos, permanecerán vacantes.
Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de diez meses, contado desde la feLEY 19365,
Art.único,b)cha de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud y firmados, además, por el Ministro de Hacienda, suprima los cargos a que se refiere el inciso anterior y cree, en el mismo decreto con fuerza de ley, igual número de ellos en las plantas indicadas en el artículo 1°, del Ministerio y organismos que en la misma norma se individualizan, los que serán provistos en la forma señalada en los incisos primero y segundo de este artículo. Vencido este plazo, los cargos a que se refiere el inciso anterior que aún permanezcan vacantes, se suprimirán de pleno derecho.
Art.único,b)cha de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud y firmados, además, por el Ministro de Hacienda, suprima los cargos a que se refiere el inciso anterior y cree, en el mismo decreto con fuerza de ley, igual número de ellos en las plantas indicadas en el artículo 1°, del Ministerio y organismos que en la misma norma se individualizan, los que serán provistos en la forma señalada en los incisos primero y segundo de este artículo. Vencido este plazo, los cargos a que se refiere el inciso anterior que aún permanezcan vacantes, se suprimirán de pleno derecho.
NOTA 2
La modificación introducida por el artículo único, letra b) de la Ley N° 19.365, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de diciembre de 1994, modificó el presente artículo a contar de la fecha de la vigencia de la ley N° 19.308.
La modificación introducida por el artículo único, letra b) de la Ley N° 19.365, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de diciembre de 1994, modificó el presente artículo a contar de la fecha de la vigencia de la ley N° 19.308.