ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES A
RELATIVOS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

NOTA:
      El artículo 26 de la LEY 20066, publicada el 07.10.2005, deroga la presente norma. Por su parte, el artículo 25 de la citada ley, dispone que la derogación de esta, rige a contar del 1º de octubre de 2005.
    "TITULO I
    De la violencia intrafamiliar
    Artículo 1°.- Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.
    El que incurra en estos actos, aun cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece el artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 4° y 5° del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso precedente.
    TITULO II
    De la competencia y del procedimiento
    Artículo 2°.- DEROGADOLEY 19968
Art. 122 Nº 1
D.O. 30.08.2004

NOTA:
    El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1 de octubre de 2005.
    Artículo 3°.- DEROGADOLEY 19968
Art. 122 Nº 1
D.O. 30.08.2004

NOTA:
    El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1 de octubre de 2005.
    TITULO III
    De las sanciones
    Artículo 4°.- Se castigará al autor de un acto de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas:
    1) Asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso que no exceda de seis meses, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 5°.
    2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno a diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el cuociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de multa.
    3) Prisión, en cualquiera de sus grados.
    El tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que se hubiese decretado a su respecto.
    El juez, de acuerdo con el ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del N° 2 ó N° 3, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada.
    Artículo 5°.- El juez deberá por el tiempo que considere prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los centros comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.
    Los organismos referidos deberán, con la periodicidad que el tribunal señale, evacuar los informes respectivos.
    Artículo 6°.- El incumplimiento de cualquier medida precautoria decretada por el tribunal, será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el respectivo proceso por el competente tribunal en lo criminal, el juez con competencia en materia de familiaLEY 19968
Art. 122 Nº 2
D.O. 30.08.2004
podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días.

NOTA:
    El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.
    TITULO IV
    Disposiciones generales
    Artículo 7°.- En caso de que el tribunal en loLEY 19806
Art. 19
D.O. 31.05.2002
civil estimare que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que correspondiere. Reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.
    Artículo 8°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de actos de violencia intrafamiliar. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado, señalando el hecho sancionado y la medida aplicada.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 19 de agosto de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.- María Josefina Bilbao Mendezona, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.


    Tribunal Constitucional
    Proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de su artículo 2°, y que por sentencia de 8 de julio de 1994, declaró:
    1. Que la norma contenida en el inciso segundo del artículo 2°, del proyecto remitido, es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.
    2. Que la disposición contemplada en el inciso primero del artículo 2°, del proyecto remitido, es constitucional.
    Santiago, Julio 8 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.