Ley 20844
Art. 1 N° 22
D.O. 10.06.2015
    Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
    a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.
    b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo, o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.
    d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto.
    e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.
    f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol profesional o infringir las instrucciones y reglas que dictare la Intendencia u otra autoridad para su normal desarrollo.
    g) Efectuar o proferir expresiones de carácter discriminatorio sancionadas por la ley en contra de cualquiera de los participantes del espectáculo de fútbol profesional.
    Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley Nº18.287. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se concederá en el solo efecto devolutivo. Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso, incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas siempre por carta certificada al infractor, sin perjuicio de la facultad del tribunal para determinar, en casos calificados y por resolución fundada, que la notificación sea realizada por Carabineros de Chile.
    El tribunal, en los casos anteriores, aplicará conjuntamente las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:
    1) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, a excepción de la conducta descrita en la letra c) de este artículo, la que se sancionará con las penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2º de la ley Nº19.680, según sea el caso, y la de comiso del inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que a continuación se señalan.
    2) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un período de entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16, inciso tercero.
    3) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere el infractor, por uno a tres años.
    4) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en el número anterior, entre uno y hasta tres años.
    En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo inferior a veinticuatro meses contado desde la comisión de la última.
    Tratándose del no pago de la multa impuesta, se aplicará como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se dispondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso tercero de este artículo. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley Nº18.287.
    La imposición por parte del tribunal de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.
    El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas, de conformidad a lo establecido en el artículo 9º de la ley Nº18.287.